República de Colombia Corte Suprema de Justicia.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20384 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por YOLANDA SEPÚLVEDA BASTIDAS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NENA la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. La tutela se inició para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, supuestamente vulnerados por la Corporación accionada. Expone que adelantó un proceso ordinario contra el ISS tendiente a obtener la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo durante el tiempo comprendido entre el 9 de agosto de 1993 y el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.
No. 2 0 3 8 4 8 3o de junio de 2003 y, en consecuencia, el pago del "auxilio de cesantía, intereses, seguridad social, trabajo suplementario, viáticos, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima técnica, dotación, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones moratoria, indexación y costas del proceso"; el 29 de febrero de 2008 el Juzgado condenó al pago de: "$2.205.262.00 por concepto de vacaciones, $3.063.152.50 por concepto de prima de vacaciones, $5.95o.875.72 por prima legal y extralegal, $10.631.447.14 por concepto de cesantías, $3.253.989.26 por concepto de intereses de las cesantías $11.706.686.00 por concepto de indemnización por terminación injusta" y se abstuvo de condenar al pago de "la indemnización por la entrega de la dotación y las horas extras e indemnizaciones moratorias"; apelaron las partes, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 27 de enero de 2009, "profirió sentencia, aclarando, modificando y confirmando numerales del fallo objeto de alzada"; al no condenar al pago del trabajo suplementario considera que se incurrió en una vía de hecho y se le vulneró el derecho a la igualdad, porque la Sala accionada en otras oportunidades, entre ellas, en las sentencias del 6 de julio de 2007, 22 de abril y 9 de mayo de 2008, condenó por ese rubro; transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y respeto del precedente horizontal.
Por lo anterior solicita que se ordene al Tribunal dictar nueva sentencia en la cual "se tenga en cuenta los precedentes existentes n la materia y las reglas del seguimiento de las mismas". 2.- Mediante auto del 27 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes en el proceso laboral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. El Juzgado, previa solicitud telefónica, remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, demandante dentro del proceso ordinario laboral, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el de casación, pero no lo hizo, y no es de recibo el argumento de que no se interpuso el recurso extraordinario porque " era improcedente su solicitud, teniendo en cuenta que las pretensiones liquidadas no alcanzaban la cuantía necesaria para la interposición del mismo", pues sí existía interés jurídico para interponer el recurso extraordinario de casación. Además se pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.
No obstante, el propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que proteger en forma inmediata los derechos fundamentales; precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.
Se advierte que en cuanto a la supuesta violación del principio de la igualdad, descrito en los artículos 50 y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, al contrario, según la sentencia del Juzgado se absolvió a la entidad del pago del salario por trabajo suplementario porque efectuadas las respectivas operaciones matemáticas el devengado fue superior y el Tribunal, al revisar la decisión, no encontró "prueba idónea que demuestre que la actora efectivamente trabajó durante el tiempo por ella reclamado", y no podría ahora el juez constitucional efectuar una nueva valoración probatoria invadiendo la órbita del juez natural y desconocer la facultad de libre apreciación probatoria de que están investidos, según pos precisos términos del artículo Eir del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20384 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20384 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra