CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20382 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide ia Corte la acción de tutela incoada por EVELIA MORENO LOMBANA, contra la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES EVELIA MORENO LOMBANA, interpuso acción de tutela por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vida digna y al mínimo vital, por la decisión de la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, de 24 de octubre de 2008, que revocó la decisión del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, de 9 de noviembre de 2005, por la cual se le reconoció pensión de sobrevivientes.
Refiere la accionante que en desarrollo del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENiR S.A., CAFABA e ISS, tendiente a obtener la pensión de sobrevivencia, como beneficiaria de su hija Hortensia Evelia Castillo Moreno, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA, por providencia de 9 de noviembre de 2005, condenó al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al pago de la pensión de sobrevivientes.
Apelada la decisión por parte de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 24 de octubre de 2008, revocó la decisión del a quo, argumentando que no encontró probada la dependencia económica de la demandante, a pesar de que obraron las declaraciones extra proceso de dos testigos y, ratificación de los mismos, al tenor de lo dispuesto el artículo 229 del C. de P. C. Argumenta que con la decisión acusada se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, por el desconocimiento que hizo el Tribunal de las pruebas documentales aportadas, de las que se dio el debido traslado a todos los demandados y el a quo ordenó levantar las pruebas como tales.
Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al tribunal accionado analizar en conjunto la prueba documental, otorgarle el valor probatorio que tienen y, una vez analizadas, se e confirme Ja decisión del a quo. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 28 de abril de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes y corrió traslado a las autoridades accionadas para que, en el término de un día, ejercieran su derecho de defensa.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Considera esta Corporación, que el asunto sometido a la decisión del Tribunal accionado fue examinado razonablemente, en la medida que su pronunciamiento estuvo ajustado a lo indicado por las pruebas y, su proceder, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el artículo 61 del C.S.T. En ese sentido, el amparo solicitado no está llamado a prosperar.
Examinada la providencia atacada, se observa que se basó en el análisis de la prueba documental obrante al proceso, que para el caso de la ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso, es menester surtir lo reglado en el artículo 229 del C. de P.C., salvo que medie la petición por común acuerdo entre las partes de la prescindencia de la misma.
Las anteriores consideraciones, resultan aceptables, porque no revelan capricho o arbitrariedad del tribunal accionado, de la cual el afectado puede discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20382 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis il7 idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. � e