República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20378 Acta No. 18 Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por FERNANDO TOVAR TAMAYO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad y el SEGUNDO DE FAMILIA DE VILLAVICENCIO, a la cual se consideró vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, se instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20378 9 Como antecedentes de su petición relata que a finales de 1995 se enteró de que en el Juzgado Trece de Familia de la ciudad de Bogotá, se adelantó un proceso en su contra, "por una supuesta unión marital de hecho", dentro del cual se había dictado sentencia y ya había sido consultada, sin la posibilidad de interponer recurso ordinario alguno; a la fecha no se han agotado las etapas de liquidación y adjudicación; a través de apoderado usó todos los mecanismos procesales posibles a fin de proteger sus derechos, como un incidente de nulidad con base en el numeral 7° del art. 140 del C. P. C., por indebida notificación y las irregularidades que rodearon ese acto; el Juzgado negó el incidente y, así lo confirmó el Tribunal; posteriormente interpuso recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, invocando la falta o indebida notificación, y también fue decidido desfavorablemente; como aún persiste la vulneración de sus derechos pretende la protección a través de esta acción. Dice que según la jurisprudencia, cuando se han violado los derechos a la defensa y al debido proceso, no opera el principio de la inmediatez y además este empieza a "operar desde que el acto agotó todos los mecanismos que la vía ordinaria le permite, pues lo que se castiga es la inoperancia del accionante" que, como en este caso, "comienza a contar desde el momento en que el recurso extraordinario de revisión fue despachado desfavorablemente por la Corte Suprema de Justicia y regresó al Juzgado de origen", además, para soportar los argumentos del amparo, debió recaudar las pruebas de las empresas de correo.
Argumenta que en el curso del proceso en el que se declaró la unión marital de hecho, el aviso de notificación fue enviado a un previo rural indeterminable, por lo cual considera que era imposible que llegara a su destino, pues según certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi en el municipio de Villavicencio aparecen registrados 22 predios con el nombre "El Descanso"; la notificación no se intentó en todas las direcciones que aparecen registradas en el directorio telefónico; en el edicto que se fijó en el Juzgado para citarlo, no aparece la fecha en que se desfijó y, aunque menos relevante, en el Despacho Comisorio enviado al Juzgado de Villavicencio se señaló en las publicaciones de los periódicos un auto admisorio de demanda inexistente, circunstancia por la cual las publicaciones radiales y de prensa quedaron viciadas.
Como considera que las autoridades judiciales accionadas han incurrido en vías de hecho solicita el amparo de sus derechos y que se ordene al Juzgado Trece de Familia de Bogotá declarar la nulidad de todo lo actuado "incluida la notificación y el fallo que declaró la supuesta existencia de unión marital", se notifique el auto admisorio de la demanda en legal forma para garantizar el derecho a la defensa; subsidiariamente solicita se declare probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad litem, con base en el precedente jurisprudencial. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura quien, por competencia, la remitió a la Sala de Casación Civil; como ella se consideró vinculada, por haber conocido del recurso de revisión en el proceso donde se dictaron las providencias cuestionadas, esta Sala de la Corte, mediante auto del 3o de abril de 2009, avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 6 y 7).
Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique que el accionante luego de adelantar un incidente de nulidad y el recurso extraordinario de revisión, resuelto por la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 20 de mayo de 2008, lo meses después pretenda, (con los mismos argumentos expuestos en aquellas oportunidades), el amparo constitucional, para que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, por una supuesta indebida notificación; y no es derecibo su explicación, referente a que conoció de la decisión de la Sala de Casación Civil cuando regresó el expediente al Juzgado, pues la providencia que resolvió el recurso fue notificada en legal forma y por lo tanto conocida por él; tampoco es fundado el argumento de haber sido necesario recaudar nuevas pruebas, porque la tutela se caracteriza por la informalidad.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20378 SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada. debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría. estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228. 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso. de ser algo distinto a lo que por su naturaleza. forma y contenido S017 dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20378 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 24145 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ