Tutela No. 20376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20376 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARÍA LILIA DEL SOCORRO MONTOYA MORA, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DEC1SIÓN DEL TR1BUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO.
ANTECEDENTES MARÍA LILIA DEL SOCORRO MONTOYA MORA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la propiedad y a la posesión, por la decisión de la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, de 16 de marzo de 2009, que confirmó la decisión del a quo de 24 de septiembre de 2007, por la cual el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TURBO, rechazó de plano el incidente de nulidad interpuesto por la accionante dentro del proceso ejecutivo laboral iniciado por GILBERTO ANIBAL LÓPEZ contra OSCAR DE JESÚS MONTOYA MORA.
Refiere la accionante que en desarrollo del proceso ejecutivo laboral iniciado por GILBERTO ANIBAL LÓPEZ en contra de OSCAR DE JESÚS MONTOYA, para el pago de lo acordado en el acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, de 21 de diciembre de 2005, se solicitó como medida cautelar el secuestro de la posesión del inmueble denominado "El Pescador", ubicado en la zona casco urbano del municipio de Necoclí; para llevar a cabo la diligencia de embargo y secuestro se comisionó al juez promiscuo municipal de dicho municipio; al momento de la diligencia, se encontró como tenedor, en calidad de arrendatario del establecimiento de comercio "El Pescador", al señor Jorge Enrique Charrasquiel Escobar, quien alegó haber firmado contrato de arrendamiento con el señor OSCAR MONTOYA MORA desde el 24 de noviembre de 2005; dicho arrendatario no se opuso a la diligencia. El ejecutado dejó pasar los términos para pagar y proponer excepciones, por lo que el Juzgado, previo avalúo del bien, ordenó por auto de 14 de junio de 2007 el remate del mismo, diligencia que se realizó el 9 de agosto de 2007.
El 23 de agosto de 2007, la accionante actuando en nombre propio y afirmándose propietaria del establecimiento de comercio, por haberlo adquirido del ejecutado, se opuso a la medida cautelar y pidió el levantamiento de la misma; dicho memorial fue presentado por el hermano de la accionante, señor OSCAR MONTOYA MORA. Posteriormente, el 3 de septiembre de 2007, elevó la misma solicitud, ésta vez a través de apoderada judicial, pretendiendo además, incidente de desembargo.
Tal solicitud fue rechazada por el juzgado acusado, por auto de "12 o 13" (sic) de septiembre de 2007, argumentando extemporaneidad de la petición, la cual no fue recurrida. El 20 de septiembre de 2007, la accionante promovió incidente de nulidad, a partir del auto de 31 de octubre de 2006 que decretó la medida cautelar, el cual fue rechazado de plano por el juzgado acusado en auto de 24 de septiembre de 2007, con el argumento que la accionante no está legitimada para promover dicho incidente por cuanto no es parte en el proceso, tratándose de una tercera que pretende únicamente revivir términos que ya precluyeron.
Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, el a quo desestimó el recurso, reiterando su tesis, y el tribunal accionado por auto de 16 de marzo de 2009 confirmó lo decidido. Argumenta que con las decisiones proferidas se le vulneraron los derechos fundamentales invocados, lo que además, le ha llevado a una situación de deterioro de su salud al verse sometida a tamaña injusticia, lo que conlleva un perjuicio irremediable.
Solicita se le tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la nulidad de todo lo actuado desde el auto que decretó las medidas cautelares, restituyéndose las cosas al estado en que se encontraban antes de la admisión de la demanda. Subsidiariamente solicita la tutela como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en caso de que se considere que existe otro mecanismo judicial idóneo, para lo cual se le debe indicar cuál es y, "la tutela así concebida tendrá vigencia mientras el juez competente decide sobre el fondo del asunto", además de suspender los trámites del remate mientras se resuelve de fondo el asunto y la tutela.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 27 de abril de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes, reconoció personería al apoderado judicial de la accionante y corrió traslado a las autoridades accionadas para que, en el término de un día, ejercieran su derecho de defensa. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 17 del cuaderno de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que éstos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Al analizar la actuación procesal de la autoridad judicial referida por el actor, prima facie no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, como lo expuso el Tribunal en el auto impugnado, folio 85, y en concreto sobre la falta de legitimación de la ahora accionante para intervenir en el proceso, la cual se acompañó de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones fácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CARDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos asi lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA