Micelio
T 20374 (12-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 20374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20374 Acta No. 18 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por REYNALDO TOVAR LOSADA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por su decisión tomada dentro del proceso que adelanta el accionante, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA.

ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, pretende el accionante se ordene a la corporación accionada anule la sentencia de segunda instancia, proferida el 25 de noviembre de 2008, dentro del proceso ejecutivo, seguido, a continuación del especial de fuero sindical (acción de reintegro), en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA, ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, y proceda a dictar providencia conforme a derecho, conforme a las razones que seguidamente expresa: Señala que adelantó proceso ejecutivo por obligación de hacer, para el cumplimiento de la sentencia de la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá del 20 de septiembre de 2000, que condenó a la Nación Ministerio de Agricultura, a reintegrarlo al mismo cargo que ocupaba y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir, pues la entidad condenada, mediante Resolución 289 del 22 de diciembre de 2003, había dispuesto no cumplir la orden de reintegro, por tratarse de una obligación imposible de cumplir, y ordenó pagarle, en su defecto, los salarios dejados de percibir, la indemnización por imposibilidad de reintegro, la cesantía neta y las costas procesales, por un total de $122.284.723.00; dentro del proceso ejecutivo se libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer (reintegro) y, en caso de incumplimiento, se ordenó se tasaran los perjuicios del 495 del C. P. O; así mismo se ordenó el pago de los salarios dejados de percibir y por las cotizaciones del ISS; la demandada propuso excepciones, entre ellas la de pago, y objetó la estimación de perjuicios compensatorios hecha por el actor; en audiencia pública especial el Juzgado decidió declarar probada la excepción de pago propuesta; apeló y el Tribunal confirmó, mediante providencia del 25 de noviembre de 2008; que el Tribunal no tuvo en cuenta que están pendientes por satisfacer LOS APORTES A SEGURIDAD SOCIAL; que se incurrió en vía de hecho y se violó el derecho a la igualdad porque en otras providencias similares no se declaró la excepción de pago; además el Tribunal concluyó que no había lugar a la indemnización por perjuicios compensatorios, toda vez que, estimó, el ejecutante optó por recibir una indemnización por imposibilidad de reintegro; que no se le dio opción de calcular y estimar los perjuicios que a él se le ocasionaron con la ausencia del reintegro; que el Tribunal debió proceder a ordenar continuar el trámite por los perjuicios solicitados.

TRAMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de abril de 2009, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se ha dicho con insistencia y reiterativamente por esta Sala, que la acción de tutela no fue prevista por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos, para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes, de manera que, vencidos éstos, se pueda recurrir al amparo constitucional para soslayar el principio de preclusión, ahí si con violación del debido proceso que asiste a la parte contraria.

En el presente caso, aduce el accionante, que el Tribunal, en su providencia de 25 de noviembre de 2008, no tuvo en cuenta, al confirmar la decisión del a quo de declarar probada la excepción de pago de la obligación, que estaban pendientes de cancelar los aportes a la seguridad social, sobre los cuales ni siquiera se pronunció. Frente a tal situación ha debido el ejecutante acudir al remedio previsto en el artículo 311 del C. P. C, solicitando se adicionara la decisión sobre este punto.

Como quiera que así no lo hizo, la tutela se torna en improcedente de acuerdo a lo dicho. De otro lado, no se ofrece descabellada la conclusión del tribunal accionando, en cuanto estimó, como fundamento de su decisión, que " Ahora bien, sabido es la desaparición del IDEMA Decreto No. 1675/97 (fl. 204 - 206), así que cuando ha sido deteriorada la cosa debida se faculta al acreedor para optar por la indemnización, de manera que en autos antes de presentarse a reparto la demanda ya el propio ejecutante había optado por la indemnización, la cual fue recibida, lo que razonablemente conduce al entendimiento se aceptación desechando la obligación de hacer, a pesar de la demanda ejecutiva en ese sentido, tema incluso ya abordado por este tribunal en otros proveídos.

En estas circunstancias, las sumas por perjuicios compensatorios aludidas en las peticiones subsidiarias dejan de tener eficacia. Pues la cancelación anterior conduce al entendimiento la decisión de acogerse por el demandante a la indemnización subsidiaria, en la cuantía recibida (folio 213 y ss)." Para el Tribunal, de acuerdo con lo transcrito, el hecho de haber recibido el actor de la demandada, con anterioridad a su demanda ejecutiva, la indemnización ofrecida por ésta ante el hecho de ser impracticable el reintegro, es clara muestra de que optó por esta posibilidad prevista en la ley, por lo que, en su sentir, al haber recibido efectivamente tales dineros, quedaba cubierta la obligación. La anterior conclusión, así se pueda disentir de ella, resulta razonada y fundada en los hechos demostrados en el proceso, por lo que debe ser respetada y acatada, no solo por las partes sino por las demás autoridades, pues ha sido hecha por el juez natural quien, en sus decisiones, solo está sometido al imperio de la ley.

Las concepciones diferentes que sobre el asunto puedan tener las partes u otras autoridades, así sean más favorables, no son de obligatorio acogimiento por parte del sentenciador, pues, de ser así, perdería la independencia de que está revestido en sus decisiones por mandato constitucional. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 20374 Tutela No. 20374 8 7 de 'dBoíomóia ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12 11