CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 20368 Acta No. 18 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela propuesta por el apoderado de JOSE EMELIAS ESTUPIÑAN AMAYA contra la SALA DE CASACIÓN PENAL Y CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ. I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente que fue condenado por el a quo a la pena privativa de libertad de 4 años y 6 meses por el delito de actos sexuales abusivos agravados, presuntamente cometido contra menor de dos años; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación revocó la condena impuesta, al considerar que no existía certeza sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del delito, toda vez que de las pruebas obrantes en el proceso no podía concluirse con certeza la ocurrencia del hecho.
Agrega que, contra la decisión de segunda instancia, se interpuso recurso extraordinario de casación por la parte civil; que al resolver el recurso la Sala de Casación Penal de esta Corporación caso la sentencia recurrida, confirmando en sede de instancia la del a quo, al considerar que el ad quem ignoró por completo hechos como la supuesta identificación del acusado, la presencia del accionante en el lugar de los hechos, las declaraciones de la menor y el examen sexológico practicado por lo peritos de medicina legal.
Adiciona el petente que el a quo y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia “no llevaron a cabo un examen juicioso, razonable e integral de todo el material probatorio que reposaba en el expediente y de la línea jurisprudencial construida por la misma Sala de Casación Penal…”; por lo anterior se impetro acción de tutela a te la Sala de Casación Civil de esta Corporación contra la Sala de Casación Penal de esta Corte y el Juzgado Quince Penal del Circuito en descongestión de Bogotá, invocando el derecho fundamental al debido proceso.
Expresa el accionante que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, profirió auto de fecha 23 de febrero de 2009 en el que resolvió inadmitir in limine la acción de tutela interpuesta, por tanto considera el petente que se le violó el derecho al acceso a la administración de justicia con la providencia emitida, desconociendo la Constitución Política art. 86, Decreto 2591 de 1991 y Decreto Reglamentario 1382 de 2000, que establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y administrativa.
Considera el actor que la Sala de Casación Penal de esta Corporación como el Juez de conocimiento le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en “un defecto de procedibilidad en la sana y razonable crítica del juez al momento de estructurar la sentencia condenatoria con base en el material probatorio que reposa en el proceso.” Por lo anterior, solicita el tutelante, dejar sin efectos las providencias de fechas 23 de febrero de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación –proferida dentro de la acción constitucional- y la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal que resolvió el recurso extraordinario de casación. 2-.
Mediante auto del 30 de mayo de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, se allegó respuesta por parte de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el que manifiesta que la decisión cuestionada dentro del trámite de casación no vulneró derechos fundamental, toda vez que al resolver los cargos elevados en la demanda de casación se realizó un juicioso estudio que permitieron arribar a la conclusión de la responsabilidad del acusado; por tanto no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en asuntos propios de los jueces naturales.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).
En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.
No modifica la actuación el hecho que la decisión sobre la tutela, haya sido rechazada in limine, si ésta se sustentó en razones que respetan las reglas mínimas de razonabilidad, las que se han de tener por bastantes para considerar que se dio satisfacción al derecho de acceso a la administración de justicia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por el representante legal de CONSTRUMONTEC LTDA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y TRES, y CUARTO CIVIL –en descongestión- ambos del CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su competencia, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA