Micelio
T 20352 (05-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20352 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20352 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Byron Plazas Garzón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta sus peticiones en que el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá dictó sentencia absolutoria en el proceso ordinario que adelantó contra la empresa Plastipel Ltda., con el objeto de obtener el pago del reajuste de prestaciones sociales, vacaciones, intereses y bonificación mensual; la demandada le consignó una suma que no correspondía a lo adeudado, y no aportó, con la contestación a la demanda, los documentos solicitados, con los cuales se debía determinar el salario devengado; para negar el reconocimiento de la bonificación extralegal el Juzgado argumentó que no se acompañó la prueba correspondiente, sin tener en cuenta que el representante legal, al absolver el interrogatorio de parte, reconoció que tenía derecho a la bonificación y que no le aplicó el reajuste salarial del 8% en el año 2003; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, confirmó la sentencia. Como no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, el juez incurrió en defecto fáctico, razón por la cual solicita que se ordene al Tribunal anular la sentencia del 19 de junio de 2008 y profiera una nueva. 2.- Mediante auto del 22 de abril de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hicieron pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo,cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales considera vulnerados sus derechos fueron proferidas por el Juzgado, el 29 de febrero y, el 27 de junio de 2008 por el Tribunal, es decir, que hasta la fecha de presentación de esta acción, 22 de abril de 2009, transcurrieron más de 9 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 Tutela 24145 2 Tutela 24145 2 Tutela 24145 2 Tutela 24145 ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20352 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20352 2 Tutela 24145 2 Tutela 24145 2 Tutela 24145 2 Tutela 24145 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ