República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20344 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio César Pontón contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados, por considerar que se incurrió en vía de hecho, al dictar sentencia en el proceso ordinario que adelantó contra el ISS. 8 Fundamenta sus peticiones en que la Aseguradora de Riesgos Profesionales del Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 05077 de 1997, le reconoció una pensión de invalidez de origen profesional, la cual se encuentra disfrutando; el 19 de noviembre de 2002 solicitó al mismo Instituto el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, pero la negó por no tener la edad reglamentaria; adelantó un proceso ordinario y, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia absolutoria el 14 de noviembre de 2004, con el argumento de que no tenía el requisito de la edad; la Sala Laboral del Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 25 de octubre de 2005, confirmó, pero con la tesis de que "tiene derecho a acceder a la pensión de vejez o a la pensión de invalidez o al pago de la indemnización sustitutiva pero no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y a la indemnización sustitutiva", desconociendo el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, hoy 15 de la Ley 776 de 2002 que prevé que cuando un afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide, tiene derecho a la devolución de saldos o a la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley loo de 1993; presentó una demanda ordinaria el 5 de octubre de 2006; el Juzgado la admitió el 10 de octubre y, el 27 de noviembre de ese año, se radicaron en la empresa los avisos de citación; la demandada concurrió el 6 de diciembre de 2006 a recibir notificación del auto admisorio, cuando ya había vencido el término de los 5 días; al contestar la demanda propuso la excepción previa de inexistencia del demandado, porque mediante Resolución 0015547 del 27 de septiembre de 2006 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de liquidación obligatorio, la que fue inscrita en la Cámara de Comercio el 4 de diciembre de 2006; el Juzgado, sin correr traslado de la excepción, el 17 de mayo de 2007, la declaró probada, con el argumento de que la demanda había sido presentada antes de la inscripción de la Resolución de la Superintendencia en la Cámara de Comercio, pero el Tribunal confirmó la decisión, porque la entidad había desaparecido de la vida jurídica y dio por terminado el proceso.
Por lo anterior solicita se declare que los accionados incurrieron en una vía de hecho al no aplicar el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y en consecuencia ordenar dejar sin efectos las sentencias del Juzgado y del Tribunal, del 14 de diciembre de 2004 y 25 de octubre de 2005, respectivamente, y se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia en que se ordene el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en forma indexada. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Superior de la Judicatura, quien, por competencia, la remitió a esta Sala; mediante auto del 22 de abril de 2009, se avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
A más de lo anterior es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fue proferida por el Juzgado, el 14 de diciembre de 2004 y, el 25 de octubre de 2005 por el Tribunal, es decir, que hasta la fecha de presentación de esta acción, 1 de abril de 2009, transcurrieron más de 4 años y 6 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20344 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 20344 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ