SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20343 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por JUAN JOSÉ VALENCIA TEJADA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Carlos Julio Moya Colmenares, Humberto Alfonso Niño Ortega y Manuel José Pardo Caro y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad.
TUTELA 20343 1.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ejecutivo singular contra la sociedad FMA S.A. SIA, teniendo como título base del recaudo una letra de cambio por la suma de $45.000.000, suscrita a su favor el 30 de enero de 1997; que la parte demandada presentó la excepción de mérito denominada "prescripción de la acción cambiaria directa contada desde diciembre 3 de 1999" y una vez agotadas las etapas procesales el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 15 de junio de 2006, deciaró probada la excepción propuesta, decisión que confirmo el Tribunal en proveído de 26 de marzo de 2008, sin apreciar a su favor la mora con que actuaron los empleados encargados de practicar la notificación de la orden de pago, pues si esta diligencia no ocurrió oportunamente es culpa imputable a ellos y no al demandante, por lo que sus consecuencias no se le pueden aplicar.
En consecuencia, acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se ordene lo que corresponda en "respeto a los mismos" y a los principios generales del derecho y a la legalidad. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo de 2 de mayo de 2008, denegando la protección solicitada habida TUTELA 20343 consideración de que no se advierte que los funcionarios judiciales accionados hayan incurrido en vía de hecho, pues los argumentos esgrimidos en sus providencias están ajustados a las normas legales que gobiernan el caso.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el actor la impugno, señalando que se estudie el "error judicial que planteó en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, TUTELA 20343 específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, especialmente las sentencias proferidas tanto por el Tribunal el 26 de marzo de 2008, como por el a quo el 15 de junio de 2006, última que declaró probada la excepción de prescripción, decisión que confirmó el ad quem, considera la Sala, que las mismas están edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de la normatividad que gobierna el caso e igualmente, obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores TUTELA 20343 judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actúan dentro de ámbito de sus competencias.
En este orden de ideas, no es dable, entonces, so capa de la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, recurrir al uso de este mecanismo preferente, residual y sumario, como si éste fuera una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso y que en todo caso, culminó con una decisión, que si bien puede no ser compartida por el tutelante, la misma se encuentra ajustada a derecho.
Por último, cumple aclarar, que de la documental aportada no se puede colegir que exista "error judicial' como afirma el peticionario, pues la ritualidad del proceso se ciñó al procedimiento establecido para esta clase de procesos y si bien es cierto, el juzgado accionado no logró efectuar la notificación en el término establecido por la norma que para ese momento se encontraba vigente, vale decir, 120 días, también lo es, que el señor Juan José Valencia Tejada instauró la demanda ejecutiva cuando ya habían corrido más de dos años del término prescriptivo, sin tener en cuenta las vicisitudes que, por una u otra razón, se podía presentar para la notificación del mandamiento ejecutivo.
En consecuencia, no puede, ahora, culpar de su propia incuria a las autoridades judiciales accionadas. TUTELA 20343 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por JUAN JOSÉ VALENCIA TEJADA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRNACISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 20343 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal ciase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra - � � „) � 5 GUSTAVO GNECCO MENDOZA � 2 Tutela 20343� �