República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20324 Acta No. 17 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Jesús Abel Londoño Pino contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta sus peticiones en que le prestó sus servicios a la sociedad Seguridad Record de Colombia Ltda., durante el tiempo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20324 7 comprendido entre el 20 de enero de 1997 y el 3o de octubre de 2004, fecha de su retiro voluntario; suscribieron un contrato de trabajo a término fijo el 20 de enero de 1997 el cual se prorrogaba anualmente del 1 de enero al 31 de diciembre y aunque en ningún momento se interrumpió la prestación del servicio, nunca disfrutó de vacaciones; en los últimos 4 años se desempeñó como vigilante, en turnos de 12 horas y, al revisar los comprobantes de pago encontró falencias en la liquidación de las horas extras y por consiguiente en la liquidación de sus prestaciones sociales durante ese período; adelantó el correspondiente proceso ordinario en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, quien atendiendo al principio de la "primacía de la realidad", declaró la existencia de un solo contrato y condenó al reajuste de las prestaciones sociales y al pago de la indemnización moratoria; al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la empresa, el 23 de octubre de 2008, el Tribunal revocó la sentencia, pues consideró que podía darse la existencia de contratos de trabajo a término fijo en forma sucesiva y, que las prestaciones sociales fueron liquidadas correctamente; considera que el ad quem no tuvo en cuenta que el empleador actuó de mala fe al hacer valer documentos que había firmado en blanco, para presentarlos comocontratos de trabajo, y que a pesar de que el a quo dedujo de la prueba testimonial que había laborado horas extras, el accionado concluyó que la decisión era "ligera y aventurada" porque no se había probado el número de horas extras ni en qué días.
Como estima que el Tribunal le vulneró el derecho al debido proceso y desconoció la prueba testimonial y documental, solicita se revoque la sentencia del 20 de marzo de 2009 y se confirme la del Juzgado. 2.- Esta Sala de la Corte, mediante auto del u. de marzo de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al accionado y ordenó notificar tanto a la Corporación como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al pronunciarse respecto a la forma y duración del vínculo laboral, según las pruebas que le dieron la convicción respecto a que las partes celebraron contratos a término fijo, "voluntad que —dijo- no puede ser desconocida en una decisión judicial" y, como no encontró que se le adeudara suma alguna por concepto de prestaciones sociales y salarios, revocó las condenas por estos conceptos y por consiguiente la indemnización moratoria.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tai como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso. de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20324 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20324 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ