República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20306 Acta No. 26 Bogotá D. C., once (u) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la CORPORACIÓN DE ABASTOS DE BOGOTÁ S.A., "CORABASTOS" contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia la sociedad instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Fundamenta su queja en que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 30 de 8 abril de 2008 dentro del proceso ordinario No. 200-1087 y condenó a las demandadas, ASESORÍAS Y REPRESENTACIONES PRADILLA LTDA. y SCHMEDLING ASOCIADOS Y CIA. LTDA., como integrantes de la unión temporal "OPERACIÓN BODEGA POPULAR CORABASTOS" y en forma solidaria a CORABASTOS S.A.; como esta última es una sociedad de economía mixta, la sentencia ha debido consultarse; el 19 de junio de 2008 rechazó la solicitud de nulidad en la que se le advertía el error en que había incurrido, por no ordenar consultar el fallo; el 31 de marzo de 2009 el Tribunal desató el recurso de apelación, pero en esta providencia se consideró que la consulta no operaba en ese asunto, porque de acuerdo con la composición accionaria, el total de acciones Clase "A", del "Estado" eran del 47.93% y las clase "B", Participación de Particulares, del 52.08%, según un concepto de la Superintendencia de Sociedades, de donde concluyó que el capital estatal era inferior al establecido en el articulo 97 de la Ley 489 de 1996 y, en consecuencia, no era procedente la consulta; con las anteriores decisiones los juzgadores incurrieron en una vía de hecho, porque para la fecha en que se vinculó al proceso, la sociedad era de Economía Mixta y la participación estatal era superior al 5o% del patrimonio social y si en la actualidad es inferior a ese porcentaje, ello no es óbice para que la sentencia no sea consultada, pues la sociedad se encuentra adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como lo expresó la Sala de Casación Civil, en fallo de tutela del 20 de septiembre de 2001, algunos de cuyos apartes transcribe.
Por lo anterior solicita se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Descongestión, que consideró que el objeto social de la accionante es la construcción, cuando constitucionalmente se trata de una sociedad que trata de garantizar la seguridad alimentaria en el Distrito y en el territorio nacional.
Con el escrito que presentó la apoderada de la accionante para darle cumplimiento a la orden de acreditar la calidad de abogada, en auto del 22 de abril de 2009, acompañó copia de la sentencia C910 de 2007 de la Corte Constitucional, por medio de la cual declaró exequible el literal f) del numeral 2° del artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Mediante auto del 27 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. Vencido el término no hubo pronunciamiento. El Juzgado informó que el proceso no había regresado del Tribunal, a donde lo remitió para que se pronunciara sobre la apelación interpuesta contra el auto del 19 de junio de 2008.
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que las providencias cuestionadas por no haber ordenado consultar la sentencia proferida, no resultan arbitrarias o caprichosas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de una de las entidades condenadas; en efecto, como lo analizó el Juzgado al negar la nulidad planteada, las sentencias susceptibles del grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, son las adversas a la Nación, el Departamento o el Municipio, sin embargo la única norma que dispone la consulta, pero para las entidades descentralizadas en donde la Nación sea garante, es el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 que no es aplicable en este caso por no darse los presupuestos exigidos en los artículos 16 y 17 ibídem; de allí que carezca de incidencia la circunstancia que advierte el Tribunal del capital estatal que tenía la accionante, porque en cualquier evento no procedía la "consulta".
En fallo de tutela del 3o de septiembre de 2008, Radicación 22513, esta Sala expuso: "En el caso que nos ocupa, revisada la documental que obra en el expediente, considera la Sala que el amparo suplicado no está llamado a prosperar toda vez que la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito se encuentra ajustada a derecho, por cuanto si bien es cierto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14 de la Ley 1149 de de 2007 "serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren desfavorables a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante", también lo es, que en el caso objeto de estudio no se cumple con lo señalado en el artículo 16 idem".
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20306 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase2 Tutela 24145 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal yp jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra