Tutela No. 20304 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20304 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por CARLOS ENRIQUE MEJÍA, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
ANTECEDENTES El actor promueve la presente acción constitucional, contra la autoridad judicial mencionada, con el objeto de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia de 3 de febrero de 2009, de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, pues considera, que dicho despacho judicial actuó arbitraria y caprichosamente cuando profirió la decisión objeto de inconformidad, al violar los preceptos legales, lo que constituyó una vía de hecho y que le causa un perjuicio irremediable.
Adujo que ingresó a trabajar como obrero en el municipio de Montenegro desde el 22 de febrero de 1983 hasta el 31 de mayo de 1995; fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales, entidad a la que se le hicieron los aportes para pensión de jubilación por el período comprendido desde el inicio de la relación laboral hasta el 30 de junio de 1988 y, posteriormente, desde el 1 de septiembre de 1994 hasta los primeros meses de 1995.
Narra que demandó al municipio de Montenegro, para que le reconociera pensión de vejez a partir de 20 de noviembre de 1999, cuando cumplió los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 049 de 1990, expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, esto es, 500 semanas, 60 años de edad y 20 años de servicio.
Sin embargo, como el Municipio no cotizó durante todo el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral, por eso tuvo que demandar; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que el actor no prestó 20 años de servicio al Estado y no cumple con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, es decir, solo cotizó 322 semanas y negó las pretensiones subsidiarias al decir que no fue por culpa del empleador la no cotización y que el actor no tenía derecho a la pensión. Por su parte, el Tribunal confirmó la anterior decisión; argumentó que el régimen que regula el Acuerdo 049 de 1990, es propio y exclusivo del Instituto de Seguros Sociales y no para los trabajadores particulares que hubiesen sido afiliados al ISS y concluyó que no demostró, que éste, frente al Instituto de Seguros Sociales, llenara las exigencias que señala el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.
Como considera que con lo anterior agotó todos los recursos, acude a esta acción para que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al decidir en la sentencia del 3 de febrero de 2009 que no tenía derecho a la prestación reclamada ni a la subsidiaria, se revoque la sentencia y se reconozcan los derechos demandados como principal y subsidiario.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 21 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado al accionado, y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral, y concedió un término de un (1) día para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial de 28 de abril de 2009 del cuaderno de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Al atender los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante al tratarse de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que la Corporación accionada y el Juzgado, le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al considerar que no tenía derecho a la pensión reclamada y ni el Seguro Social ni el Municipio estaban obligados a reconocerla por no reunir los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Tutela No. 20304 Tutela No. 20304 6 7 Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10 11