CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 2030012214000 2005 02025 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 28 de junio de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil –Familia –Laboral, negó la acción de tutela instaurada por ANA ISABEL MARTÍNEZ PETRO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de Cereté y la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La prenombrada accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la funcionaria judicial y la entidad acusadas dentro de la actuación surtida en el proceso (acumulado) ejecutivo mixto instaurado por el Banco Central Hipotecario, hoy CISA, en su contra. 2.
Expuso la peticionaria que la citada entidad financiera promovió el referido proceso el 26 de julio de 1999 con el fin de obtener la cancelación de la totalidad del crédito que le otorgó bajo el sistema UPAC para adquirir su vivienda familiar; que el juzgado accionado libró mandamiento de pago en su contra el 26 de agosto de ese mismo año; que presentó sendas excepciones que le fueron desestimadas, motivo por el cual, luego de surtida la correspondiente actuación procesal, la juzgadora de instancia ordenó la venta en pública subasta del inmueble. 3.
Sustentó el reclamo constitucional en que pese a que con posteridad a la iniciación del proceso entró en vigencia la Ley 546 de 1999, ni el banco ejecutante ni el juzgado tuvieron en cuenta “los desarrollos jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha hecho en torno a la ley marco”, toda vez que el crédito no ha sido reliquidado; no fue redenominado en UVR; y tampoco el juzgado decretó, de oficio, la suspensión del proceso para los fines indicados por esa Corporación en reiterados fallos, esto es, que efectuada dicha reliquidación, debía decretar la terminación de aquél y el archivo del expediente. 4.
Solicitó, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, que se ordene, al juzgado decretar la suspensión inmediata del aludido proceso, y a la entidad financiera efectuar la reliquidación del crédito, y consecuentemente, la terminación del mismo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo atacado negó la acción impetrada por considerarla improcedente, toda vez que la accionante tuvo a su alcance todos los medios de defensa judicial desde la notificación del mandamiento de pago, sin que los hubiere ejercitado en la forma prevista por la ley, pues no censuró el mandamiento de pago librado en su contra, ni mostró inconformidad alguna cuando el juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del inmueble.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó la sentencia de primer grado, más no expresó sus motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES Del examen de los fundamentos de la acción y del material probatorio observa la Sala que la accionante, pese a que fue notificada personalmente del mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo singular al que se acumuló el del objeto de la queja constitucional, tan sólo intervino en el debate cuando la juez acusada señaló fecha para que se llevara acabo la subasta del inmueble por el 40% del avalúo para formular incidente de “nulidad constitucional” con fundamento, de un lado, que el contenido del numeral 3 del artículo 543 del C. de P. Civil, según el cual la notificación del mandamiento de pago del proceso acumulado se hace por estado, en su sentir, es inconstitucional ya que tiene que notificarse de manera personal para garantizar el derecho de defensa del ejecutado, y de otro, que el juez debía, previamente al remate, aprobar la liquidación del crédito; petición que desestimó el juzgado, pero procedió a aprobar dicha liquidación, pues la demandada no la había objetado durante el traslado correspondiente, decisión contra la cual no interpuso recurso alguno; circunstancias, todas estas que, a no dudarlo, hacen improcedente el amparo constitucional, pues, si no discutió oportunamente ante el juez competente los hechos que hoy trae a colación como soporte de su queja, no puede, ahora, pretender revivir las oportunidades perdidas, amén que el préstamo para cuyo pago fue demandada le fue otorgado por la entidad ejecutante, contrariamente a lo que sostiene la peticionaria, en pesos y no en UPAC.
Se advierte entonces, cómo la accionante, además de no estar, en el caso concreto, amparada por la ley 546 de 1999, tampoco ejercitó sus derechos desde el comienzo del proceso, pese a haber sido notificada en oportunidad. En consecuencia, el juzgador de instancia en la reseñada actuación se ciñó a las normas que gobierna esta clase de procesos.
En este orden de ideas, el amparo constitucional resulta improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 6 POMC.
Exp. T. No. 2005 02025-01