Micelio
T 20300 (04-05-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20300 Acta No. 22 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Félix Antonio Salazar Cañas, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2008. República de Colombia Corte Suprema de 5usticia Tutela No. 20300 8 Argumenta que trabajó en el Municipio de Montenegro (Quindío), como "obrero", desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 31 de mayo de 1995; lo demandó para que le reconociera la pensión de vejez, a partir del 20 de julio de 1993, fecha en que cumplió 60 años y por reunir los demás requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 199o, "500 semanas de servicio continuo al Municipio de Montenegro en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad"; dice que desde el ingreso fue afiliado al ISS y "continuaron" aportando "para pensión de jubilación hasta el 30 de junio de 1988.

Y desde el 1 de septiembre de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994"; que el ISS certificó que los aportes para pensión "se hicieron durante los años 1981/09/01 al 1988/06/30 para un total de 2.495 días; y durante 1994/09/01 al 1994/12/31 para un total de 122 días, en un total de 462 semanas, de las cuales, 88 semanas corresponden a otros aportes realizados por el peticionario durante el año 1970 y 1978; significando que el tiempo cotizado por el Municipio al ISS solo fue de 374 semanas"; como el Municipio no cotizó durante toda la vigencia de la relación laboral, le corresponde pagar la pensión de vejez; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que no le prestó 20 años al Estado, ni cumplió los requisitos exigidos por el Acuerdo 040 de 1990, porque sólo cotizó 383.57 semanas y, negó las pretensiones subsidiariasporque "no fue culpa del empleador que el actor no pudo tener derecho a la pensión"; el Tribunal confirmó la anterior decisión, con el argumento referente a que "el régimen que regula el Acuerdo 049 de 1990, es propio y exclusivo del Instituto de Seguros Sociales, de forma que ningún interesado puede invocar su aplicación a una persona o entidad distinta a aquel" y concluyó que "como quiera que la etapa de transición remite al régimen anterior, es necesario decir, de una vez, y pese al aserto en sentido contrario proveniente del demandante, que no demostró, que éste, frente al Instituto de Seguros Sociales, tampoco llenó las exigencias que señala el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990".

Como considera que con lo anterior agotó todos los recursos, acude a esta acción para que se declare que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al decidir, en la sentencia del 28 de noviembre de 2008, que no tenía derecho a la prestación reclamada ni a la subsidiaria, se revoque la sentencia y se reconozcan los derechos demandados como principal y subsidiario. 2.- Mediante auto del 21 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al accionado y se hizo extensiva al Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; ordenó notificar tanto a los funcionarios judicialescomo a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo y oficiar al Juzgado, para que, a costa del interesado, remitiera copia del proceso.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna, ni el accionante dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala; el Juzgado, previa solicitud telefónica remitió copia de la sentencia, en la que se estableció que trabajó en el Municipio de Montenegro del 1 de septiembre de 1981 al 31 de mayo de 1995, cotizó a la Caja de Previsión Municipal y, al ISS para pensión desde julio de 1988 hasta el 3o de agosto de 1994.

SE CONSIDERA. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no esabsoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada y el Juzgado, le dieron a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de latutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al considerar que no tenía derecho a la pensión reclamada, por cuenta del Instituto de Seguro Social ni del Municipio, ya que no reunió los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985 y en el Acuerdo 049 de 1990, conforme con los supuestos fácticos que estableció el sentenciador.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20300 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20300 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra