CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20264 Acta N°. 22 Magistrados Ponentes: ISAURA VARAGS DÍAZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por MARÍA OBDULIA GONZÁLEZ PARADA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Por estimar presuntamente violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, con ocasión de las providencias de 16 de diciembre de 2008, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y la de 17 de agosto de 2007, del JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la empresa CEGULPA Y SERVICIOS LTDA, radicado número 0157-2003.
Refirió la accionante que inició demanda ordinaria laboral contra la empresa CEGULPA Y SERVICIOS LTDA, correspondiéndole el conocimiento al juzgado accionado, radicado número 0157-2003, con la pretensión que se declarara que, entre la demandada y su hijo ALDEMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, existió una relación laboral, desde el 10 de noviembre de 1999, en la que éste prestó sus servicios personales como escolta y que, como consecuencia de la muerte del trabajador, sucedida el día 10 de enero del 2002, en hechos relacionados con el cumplimiento de la labor para la cual fue contratado, la demandada debía pagarle, a título de indemnización, por no tenerlo afiliado al seguro de vida colectivo de que trata el artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo, como sí lo hacía con los restantes trabajadores de la empresa, la suma de 100 millones de pesos, así como un equivalente a 50 S.M.L.V., a título de perjuicios morales y las costas del proceso.
Por sentencia de 17 de agosto de 2007, el Juzgado accionado absolvió a la demandada con el argumento que " ( ) el art. 289 del C.S.T., era una norma de carácter transitorio, dejando de operar en el momento en que el ISS, en esa época, o las entidades de seguridad social hoy, asumieran el riesgo correspondiente, en este caso el de muerte".
Y, añadió, " ( ) En el caso que nos ocupa es claro que al tratarse de un accidente de trabajo, la prestación correspondiente es la pensión de sobrevivientes, la cual en la actualidad disfruta la madre del señor Aldemar Rodríguez González, demandante en este proceso, pues la demandada cumplió con su obligación de afiliación. ( )"; Respecto de la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, ésta no fue tratada en la demanda y no se probaron los perjuicios morales.
Mediante proveído de 16 de diciembre de 2007, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, confirmó la sentencia apelada. Consideró la accionante que las decisiones atacadas vulneraron su derecho a la igualdad, toda vez que no encuentra justificación alguna en el hecho que no consideraron cómo una empresa tenga afiliados a todos sus trabajadores, menos a uno, su hijo, cuando todos ellos, tenían iguales condiciones de trabajo, similares misiones e idénticos cargos de escolta de transporte de valores.
Solicitó se le ampararan los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, violados por las sentencias atacadas. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 17 de abril de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la acción, haciéndolo extensivo al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Judicial de Bogotá, corrió traslado a los accionados y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral, y concedió término de un (1) día para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. En efecto, al analizar la providencia del Tribunal accionado, folios 20 a 29, y la del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, folios 9 a 15, se observa por parte de los operadores judiciales, un razonado análisis sobre el asunto principal de inconformidad, a saber, el no pago del seguro de vida colectivo obligatorio de que trata el artículo 289 del estatuto laboral.
La Sala, le encuentra razón a los accionados respecto a que dicho artículo gozaba de un carácter especialmente temporal, ya que con la expedición de la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, lo que justificaba la contratación de dicho seguro colectivo desapareció. En efecto, mediante sentencia 17358 de mayo 16 de 2002, M. P. Dra. Isaura Vargas Díaz, la Corte consideró: " DESDE LA EXPEDICIÓN DE LAS NORMAS QUE EN LOS ALBORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN NUESTRO PAÍS IMPLEMENTARON LAS BASES DE UN SISTEMA MODERNO, SE ESTABLECIÓ CON CLARIDAD LA NATURALEZA EMINENTEMENTE TRANSITORIA DE LAS OBLIGACIONES PRESTACIONALES RADICADAS EN CABEZA DE LOS EMPLEADORES, LAS QUE, POR TAL VIRTUD, QUEDARON SOMETIDAS A UNA CONDICIÓN RESOLUTORIA QUE SE CUMPLIRÍA EN EL MOMENTO EN QUE EL SEGURO SOCIAL ASUMIERA EL RIESGO CUBIERTO POR ESAS PRESTACIONES QUE, DE MANERA PAULATINA, FUERON QUEDANDO A CARGO DE ESA ENTIDAD DE SEGURIDAD SOCIAL, EN LOS TÉRMINOS QUE FIJARON SUS RESPECTIVOS REGLAMENTOS ".
" ESA PARTICULAR CONDICIÓN DE NUESTRO SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL DESDE LUEGO SE REFLEJÓ EN LA REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOCIAL DE NATURALEZA ESPECIAL DENOMINADA SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, CUYO PAGO SE RECLAMA EN EL PRESENTE PROCESO, QUE, EN LOS PRECISOS TÉRMINOS DEL ARTICULO 289 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, MODIFICADO POR EL 12 DE LA LEY 11 DE 1984, SE ENCUENTRA ESTABLECIDO PARA "CUBRIR EL RIESGO DE MUERTE SEA CUALQUIERA LA CAUSA QUE LA PRODUZCA", COMO QUIERA QUE EN EL ARTICULO 292 DE ESTE ESTATUTO, MODIFICADO POR EL 13 DE I LEY 11 DE 1984, SE DETERMINÓ QUE "LOS PATRONOS OBLIGADOS AL PAGO DE SEGURO DE VIDA DE SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, MIENTRAS EL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES ASUME ESTE RIESGO, PAGARÁN POR ESTE CONCEPTO A LOS BENEFICIARIOS DEL ASEGURADO ".
"...POR LO TANTO, NO CABE LA MENOR DUDA QUE EN LA MEDIDA EN QUE EL SEGURO SOCIAL EN CADA CASO ESPECÍFICO ASUMIÓ EL RIESGO POR MUERTE, DESAPARECIÓ PARA EL PATRONO LA OBLIGACIÓN DE TENER A SU CARGO EL SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, COMO PUEDE VERIFICARSE EN EL DECURSO LEGISLATIVO EN LOS ARTÍCULOS 72-73 DE LA LEY 90 DE 1946, ARTÍCULOS 5°, 21, 22, 24 DEL ACUERDO 223 DE 1966 Y, COMO LO HA PRECISADO ESTA CORPORACIÓN, UNA DE LAS FORMAS QUE ESTABLECIÓ ESTE INSTITUTO EN SUS REGLAMENTOS PARA CUBRIR EL RIESGO DE LA MUERTE, FUE A TRAVÉS DE LA CONSAGRACIÓN DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTES " " YA ESA CONCLUSIÓN SE LLEGA A PESAR DE QUE EFECTIVAMENTE, COMO LO INDICA LA RÉPLICA, LA LEY 100 DE 1993 NO DEROGÓ EXPRESAMENTE EL ARTÍCULO 289 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO, BASADO EN EL CUAL EL TRIBUNAL IMPUSO LA CONDENA AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL SEGURO COLECTIVO DE VIDA OBLIGATORIO, PUES, COMO CON ACIERTO LO DESTACA LA ACUSACIÓN, Y COMO YA SE EXPLICÓ, ESTA PRESTACIÓN HA SIDO SUSTITUIDA POR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES REGULADA POR LA SEGURIDAD SOCIAL ".
Estas consideraciones que acogieron los talladores de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vida en condiciones dignas de la accionante, ni se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 13 ACLARACION DE VOTO Tutela 20264 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20264 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supra legal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 15