Micelio
T 20248 (27-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.20248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20248 Acta No. 22 Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Antonio González Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, el accionante instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la providencia del 30 de octubre de 2008. Argumenta que le prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero durante el tiempo comprendido entre el 14 de enero de 1975 y el 27 de junio de 1999 cuando terminaron el contrato por mutuo acuerdo; el acto conciliatorio, que puso fin al contrato de trabajo, "no incluyó el derecho a la pensión de jubilación convencional"; en el año 2002, cuando no había cumplido los 55 años de edad, adelantó un proceso ordinario en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, "que perseguía la nulidad del acta de conciliación, con la que las partes habían puesto fin al contrato de trabajo y en una petición subsidiaria incluyó la petición de pensión de jubilación convencional para cuando cumpliera la edad estipulada en la norma convencional"; el 6 de agosto el Juzgado dictó sentencia "en la que solamente consideró y resolvió, lo relacionado con la petición de nulidad del acta de conciliación", pues declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a las demandadas, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación, Banco Agrario de Colombia y a los Ministerios de Agricultura y de Hacienda y Crédito Público, "de todas y cada una de las pretensiones" de la demanda; recurrida la sentencia, por descongestión de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de agosto de 2007, la confirmó pero "tampoco hizo consideración alguna, ni mencionó la petición de pensión de jubilación convencional incoada en la demanda".

Como el 26 de septiembre de 2006 cumplió 55 años de edad, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a que tenía derecho y, mediante comunicación 4302 del 10 de octubre de ese año, la Caja la negó porque si había "optado por la vía judicial para obtener un pronunciamiento de fondo, la entidad perdió la competencia para pronunciarse"; una vez proferida la sentencia en el proceso ordinario, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión convencional y la Caja por medio de las comunicaciones del 6 y 26 de diciembre de 2007 y 5 de febrero de 2008 reiteró su negativa, por encontrarse en trámite un proceso en el que una de las pretensiones es el reconocimiento de la pensión de jubilación y porque en las 2 instancias se había declarado probada la excepción de cosa juzgada; inició un nuevo proceso en el Juzgado Veintiuno Laboral en el que pidió corno pretensión principal, la pensión de jubilación convencional; en la audiencia celebrada el 11 de junio de 2008, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada con el argumento de "que el punto se había ventilado en el proceso 206​2002 tramitado en el Juzgado 9° Laboral del Circuito de Bogotá"; como consideró que en esa oportunidad no hubo pronunciamiento de fondo sobre la pensión de jubilación convencional, ni en el acta de conciliación se incluyó la pensión convencional (pues sería ilícito), existe un hecho nuevo como era el cumplimiento de la edad y la pensión es irrenunciable, interpuso los recursos contra la anterior decisión; el Juzgado repuso la providencia y negó la excepción previa de cosa juzgada; el Tribunal, el 3o de octubre de 2008, revocó el auto recurrido "en cuanto declaró no probada la excepción previa de cosa juzgada, respecto de la pretensión de PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE ORIGEN CONVENCIONAL" porque consideró que esta pretensión "ya había sido objeto de pronunciamiento expreso por parte del Juez Noveno Laboral del Circuito, independientemente que la misma fuera una petición anticipada", confirmada por el Tribunal, "sin que sea legalmente válida la afirmación del apoderado de la parte actora, y acogida por el A-quo, que por la única razón, que el actor, solo cumplió 55 años de edad, el día 6 de septiembre de 2006, se está en presencia de una situación fáctica nueva, la cual se reitera, por la Sala, no constituye un hecho nuevo y de igual manera ya fue resuelta de fondo"; además, el Tribunal, consideró que al apelar la sentencia del Juzgado, lo hizo esencialmente sobre la excepción de cosa juzgada, pero no porque en el acuerdo conciliatorio no se encontraba incluida la pensión de jubilación convencional y en el nuevo proceso había identidad de partes, objeto y causa; como con esa providencia se terminaba el proceso en lo relacionado con la pensión de jubilación convencional, interpuso el recurso de casación y, el Tribunal, el 30 de enero de 2009, lo rechazó por improcedente; sostiene que "a pesar de existir la identidad jurídica de las partes y la identidad en el objeto, se ha mutado, o cambiado la causa que sustenta el derecho en litigio", porque en el período de 2002 - 2006 pasó de 51 a 55 años de edad, con lo cual " cambió radicalmente la situación fáctico jurídica del demandante, cambió el sustento causal para pedir su pensión de jubilación convencional".

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y revocar la providencia del 3o de octubre de 2008. 2.- Mediante auto del 16 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales como a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural manifestó que no tuvo ninguna relación con el accionante y carece de interés jurídico en esta acción; el accionante prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, entidad que no estuvo adscrita ni vinculada al Ministerio y adicionalmente se debe demostrar la acción u omisión en que ha incurrido para establecer su presunta responsabilidad (folios 26 a 29).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público expone que la acción no está dirigida contra esa entidad, ni en el auto admisorio fue vinculado por consiguiente no puede satisfacer las pretensiones del tutelante (folios 31 a 34 Y 44 a 47). La Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, informó que la decisión obedeció al análisis de la excepción de cosa juzgada propuesta, previa valoración de los documentos aportados.

Acompañó un disco que contiene las audiencias (folios 36 a 38). Un Magistrado del Tribunal, remitió copia de las actuaciones procesales que consideró más importantes en el proceso que se adelanta en el Juzgado Veintiuno Laboral (folio 49). La Juez Novena Laboral del Circuito remitió el expediente, 2 cuadernos, que contiene el proceso ordinario adelantado en ese Despacho por el accionante contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Según obra en el expediente enviado por el Juzgado, el aquí accionante demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que previos los trámites de un proceso ordinario fuera condenada, principalmente, a restablecer el contrato, o a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido y, subsidiariamente, a pagarle la pensión de jubilación pactada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo a partir de la fecha en que cumpla la edad, o a reconocerle la pensión restringida de jubilación (pensión sanción); dentro de la primera audiencia de trámite, de conformidad con el numeral 3° del parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, se ordenó tener en cuenta como aclaración de la demanda, la manifestación del demandante que pidió declarar "la nulidad e ineficacia del acta de conciliación suscrita" entre las partes el 3 de septiembre de 1999; el Juzgado profirió sentencia el 6 de agosto de 2004 por medio de la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada "de todas y cada una de las pretensiones" de la demanda, fundamentalmente porque no encontró prueba alguna que le permitiera "declarar nulidad de la conciliación, la cual se haría necesaria a fin de entrar al estudio de las pretensiones propuestas"; al desatar el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a quien le correspondió conocer del proceso en virtud de la descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, el 23 de agosto de 2007, confirmó la decisión; el demandante desistió de continuar con el trámite del recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la valoración que la Corporación accionada le dio a las pruebas allegadas en el trámite de la excepción previa de cosa juzgada, propuesta en la contestación de la demanda, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al revocar la providencia del juzgado y declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues consideró que la solicitud de la pensión de jubilación convencional ya había sido resuelta en proceso anterior "sin que sea legalmente válida la afirmación del apoderado de la parte actora, y acogida por el a quo, que por la única razón, que el actor, solo cumplió 55 años de edad, el día 6 de septiembre de 2006, se está en presencia de una situación fáctica nueva, que no mereció la decisión del juez que con antelación conoció de tal pretensión, la cual se reitera, por la Sala, no constituye un hecho nuevo, y de igual manera ya fue resuelta de fondo", y en consecuencia por encontrar identidad de partes, objeto y causa declaró probada la excepción y ordenó continuar el trámite del proceso respecto de las "pretensiones subsidiarias, sobre las cuales no operó el fenómeno de la cosa juzgada", entre otras, la pensión legal también reclamada.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Devolver al Juzgado Noveno laboral del Circuito el expediente que contiene el proceso ordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20248 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de otubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2