CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20240 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por CESARIO CHÁVEZ CHÁVEZ, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES El accionante estima violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por parte de la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al revocar la sentencia de primera instancia de fecha 31 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se denegaron todas las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditaron los extremos de la relación laboral, solicitó se le ampararan los derechos al debido proceso y a la defensa y se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por el tribunal acusado, y a cambio se confirme la sentencia de primera instancia. Refiere que el señor Ángel Vargas Wilches, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Nohora Rocío Herreño y Cesario Chávez Chávez, tendiente a la declaratoria de una relación de trabajo y sus consecuencias.
Por sentencia de 31 de marzo de 2008, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados, argumentando que el actor " no pudo acreditarla prestación personal del servicio de manera continua, permanente, subordinada y remunerada, o los extremos que la rigieron ". El demandante interpuso recurso de apelación con sustento en que las pruebas documentales acreditaban la existencia del vínculo laboral.
Por su parte, el Tribunal acusado, luego de valorar el interrogatorio de parte a los demandados, así como los testimonios de Tiberio Salazar Perdomo, Uriel Delgado, Noé Morales González y Pedro Pablo Mondragón, concluyó que ninguno de los declarantes dio cuenta de la relación comercial existente entre las partes, conclusión que no comparte, dado que probó en el proceso que el actor " compraba carne en el establecimiento del demandado, con el testimonio y las facturas, que no fueron tachadas de falsas, y aceptadas por el mismo demandante en su interrogatorio." Se duele el accionante que el Tribunal acusado haya dado plena aceptación a los testimonios de Emilio Ortíz Duarte y Ferney Jaramillo Reinoso, o a pesar de que los consideró "contradictorios"; tampoco tuvo en cuenta el interrogatorio al demandante, en donde afirmó que " efectivamente compraba carne al demandado, ni negó las facturas que comprobaban esto mismo." Refiere que, respecto de las pruebas documentales, el Tribunal les dio plena validez y contundencia en la demostración del vínculo laboral, a pesar de que en los hechos de la demanda, fundamentos y razones de la defensa, estos se calificaron de falsos, entre ellos la certificación laboral; considera que los formularios de afiliación a salud, pensiones y riesgos profesionales son accesibles a toda persona, son tramitados por cualquiera, y de ahí el sinnúmero de afiliaciones fraudulentas, tal como ocurrió en el presente caso, se entiende por qué el demandante, entonces, realizó los aportes al sistema, hecho que no tuvo en cuenta la Sala.
Consideró que la decisión del Tribunal vulneró los derechos fundamentales deprecados porque no tuvo en cuenta "con eficacia y veracidad" los medios probatorios presentados y desconoció los que se probaron en primera instancia. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 20 de abril de 2009, esta Sala avocó el conocimiento de la acción, notificó a las partes, a las restantes partes dentro del proceso ordinario laboral, y corrió traslado al tribunal accionado, para que, en el término de dos (2) días, remitiera copia de la actuación surtida y ejerciera su derecho de defensa.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Al analizar la actuación procesal de la autoridad judicial referida por el actor, prima facie no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en la misma se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una labor interpretativa del juez natural, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.
De otro lado, es de advertir, que tampoco esta acción es apta para, a través de ella, controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos sobre determinadas normas o las percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesales, que en ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez éste exprese.
Dicha omisión priva a la queja que se analiza del fundamento mínimo y necesario tendiente a demostrar su procedencia. Acotado lo anterior y descendiendo al caso en concreto, se observa que el reproche constitucional va dirigido a la valoración e interpretación que hizo el Tribunal respecto de los testimonios de Tiberio Salazar Perdomo, Uriel Delgado, Noé Morales González, Pedro Pablo Mondragón, Emilio Ortíz Duarte y Ferney Jaramillo Reinoso, unos, los cuatro primeros, para desvirtuar la presencia de un contrato comercial, y los dos últimos, para corroborar el dicho del actor de que entre las partes se dio efectivamente un vínculo de trabajo, no obstante el razonamiento esgrimido no traduce capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado, y de sus consideraciones el afectado pudiere discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 9 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 20240 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 20240 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra