Micelio
T 20222 (21-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20222 Acta No. 15 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por John Jairo Bedoya Lopera contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Fundamenta su queja en que José María Porras, Samuel Porras y Benjamín Chíquiza adelantaron el proceso radicado al No.2001​- 0029 y Carlos Alfonso Martín Segura y Juan José Martín Segura, el No. 2001-00225, ambos contra Cristalería Peldar S.A. en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado; el 23 de mayo de 2008 el Tribunal desató el recurso de apelación, en el proceso 00225, introduciéndole modificaciones a la sentencia condenatoria; mediante auto del 13 de noviembre de 2008, el ad quem negó el recurso extraordinario de casación interpuesto el 13 de junio, respecto del demandante Carlos Alfonso Martín Segura y lo concedió para Juan José Martín Segura; el 24 de noviembre de 2008, "interpuso el recurso de queja", que también fue negado, cuando ya se había concedido el recurso de casación a la parte demandante; contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008, en el proceso radicado al No. 2001-0029, interpuso el recurso de casación el 18 de diciembre de 2008, "debido a que la sentencia de segunda instancia se dio a conocer a las partes el 25 de noviembre de 2008", pero el Tribunal mediante auto del 16 de febrero de 2009, notificado el día 23 siguiente, lo negó por extemporáneo; el 16 de febrero interpuso el recurso de queja, que fue negado, por extemporáneo, el 27 de febrero de 2009; considera que el recurso de reposición, en los 2 procesos, lo interpuso "dentro del término de ejecutoria", pues según el artículo 331 del C.P.C., las providencias causan firmeza tres días después de notificadas cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin interponerlo; el artículo 68 del C.P.T. y S.S., consagra el recurso de queja, "sin exigir ningún formalismo ni término especial para su interposición, por lo cual, debe entenderse que, como toda providencia judicial, el auto que profiere el Tribunal negando el recurso de casación tiene ejecutoria dentro de los tres días siguientes a su notificación, y es dentro de este término que procede el recurso de queja, y no otro, porque como lo viene aplicando el H. Tribunal Superior de Medellín, es claro que se viola el derecho de defensa como manifestación del debido proceso, al exigir que el mismo debe interponerse dentro de los dos días siguientes, como si se tratara de un recurso de reposición"; al aplicar el término establecido en el procedimiento laboral para el recurso de reposición, se viola el principio de favorabilidad, de inescindibilidad de la norma y los derechos a la defensa y a la igualdad porque los términos son más reducidos en la jurisdicción laboral.

Por lo anterior solicita se ordene la expedición de las copias para que se surta el recurso de queja. 2.- Mediante auto del 13 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificarla, lo mismo que a los demás intervinientes en los procesos ordinarios, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que las providencias que se pretenden enervar por esta vía no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ellas se apoyan en la normatividad legal que regula el trámite del recurso de queja, pues si las providencias que negaron los recursos extraordinarios de casación se notificaron por anotación en estado del 19 de noviembre de 2008 y del 23 de febrero de 2009 y el recurso de reposición se interpuso el 24 de noviembre y el 26 de febrero, respectivamente, la conclusión a la que llegó el Tribunal al negar la reposición por extemporánea y, en consecuencia, abstenerse de compulsar copias, descartan cualquier capricho o arbitrariedad de la Corporación accionada, que contabilizó los términos conforme con la norma que halló aplicable al caso, artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20222 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ