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T 20216 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20216 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). 0 Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por GIOVANNI ALFONSO ARDILA PITA, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados SONIA MARTÍNEZ DE FORERO, DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLÁN y MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO, el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL de la misma ciudad y JESÚS ANTONIO URIBE OSORIO.

ANTECEDENTES Por estimar presuntamente violado su derecho fundamental al debido proceso, el actor promueve la presente acción constitucional contra el juzgado y el tribunal accionados, por las providencias proferidas el 30 de octubre de 2007 y el 31 de marzo de 2008 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral de GIOVANNI ALFONSO ARDILA PITA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. Refirió el accionante, que instauró proceso ordinario laboral contra PRODOMED LTDA y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que se declarara y condenara, sobre la existencia de un contrato verbal a término indefinido, el pago de auxilio de cesantías, sanción por el no pago de los intereses a la cesantías, indemnización por no consignación al fondo de cesantías, pago de vacaciones, prima de servicios e indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y costas del proceso; le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, donde tramitada la primera instancia, se profirió sentencia el 30 de octubre de 2007, y declaró que entre las partes existió contrato de trabajo, verbal, a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 11 de febrero de 2002 y el 21 de febrero de 2006, así mismo, declaró probada la excepción de pago parcial y condenó a la demandada al pago de los intereses sobre las cesantías, sanción por no pago de intereses sobre cesantías y absolvió de las demás pretensiones; inconforme con la decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el que resolvió el tribunal confirmándola.

Consideró el actor que los fallos objeto de reparo, no tuvieron en cuenta que, como no fue informado por su apoderado sobre el trámite de la audiencia de conciliación, cuando ingresaron a la misma, de manera tardía, el juez ya había cerrado la etapa conciliatoria, aplicándole los efectos desfavorables del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social; en la tercera audiencia de trámite en que se le realizó el interrogatorio tampoco se le explicó el procedimiento, por lo que no explicó cada una de sus respuestas, lo que ocasionó que en el fallo el juez tomó como confesión sus respuestas.

Por su parte, el tribunal, al resolver la alzada, ratificó el fallo de primera instancia, mediante sentencia de 31 de marzo de 2008, por lo que estimó el accionante que se continúo con la vulneración de sus derechos fundamentales. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 3 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado a los accionados y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral, y concedió un término de un (1) día para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno de tutela. Por otro lado, se allegó copia del poder otorgado por escritura pública al Dr. CARLOS ADOLFO ASMAR OROZCO, conforme a la constancia secretarial visible a folio 14 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. En el caso concreto, al analizar la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se observa por parte de los magistrados, un juicioso análisis al resolver el fallo recurrido, pues consideró que le asistía razón al juez de instancia, cuando concluyó que el demandante confesó, e incluso estimó dicho tribunal que el demandado también confesó, y que le correspondía demostrar al actor en qué consistía la indebida liquidación, para que pudiese ser controvertida.

Por otra parte, se denegará el amparo incoado por el accionante, dado que la decisión judicial cuestionada se profirió el 31 de marzo de 2008, por lo que ésta circunstancia pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. La jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponerla tutela." " Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ".

"Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En efecto, como en este caso la providencia cuestionada fue proferida el 31 de marzo de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó GIOVANNI ALFONSO ARDILA PITA para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, impone denegar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- RECONOCER personería al Dr. CARLOS ADOLFO ASMAR OROZCO, portador de la tarjeta profesional No. 77817 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado del accionante en el curso de la presente acción, en los términos y para los efectos a los que se contrae el mandato conferido.

TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 11 13 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 20216 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra