Radicación No. 20202 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por LIBARDO POLO, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, al debido proceso y a la seguridad social, con ocasión de la sentencia de 15 de agosto de 2008, de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, que revocó la sentencia de 26 de octubre de 2006, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE Tutela No. 20202 Tutela No. 20202 CALI, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al que le correspondió el radicado número P-572-04, solicita el accionante que se declare que se encuentra dentro del régimen de transición y como consecuencia condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reliquidar la mesada pensional.
Refirió el accionante que inició demanda ordinaria laboral contra el ISS, tendiente a logar que se reconozca la reliquidación de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida por la resolución 009524 de 3 de diciembre de 2003, con base en la Ley 797 de 2003, es decir, sin que se le aplicara el régimen de transición al que tenía derecho (Acuerdo 049 de 1990), lo que devino en que la tasa de reemplazo que se le aplicó fue del 69% con 1136 semanas y no la del 81%, como lo establecía esa normatividad, ya que el ISS sostuvo que las situaciones jurídicas que fueron reguladas o decididas entre el 29 de enero y el 11 de noviembre de 2003 (fecha en la que rigió la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inexequibilidad), estaban consolidadas así la norma ya no exista en el ordenamiento jurídico.
El JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CALI, por providencia de 26 de octubre de 2006, condenó al ISS a reliquidar la pensión por vejez, al acoger la sentencia C-1056 de 11 de noviembre de 797 de 2003 de la Corte Constitucional. Recurrida la decisión por el ISS, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante proveído de 15 de agosto de 2008, revocó la sentencia del a quo, con el argumento que, para el momento en que el accionante cumplió los requisitos para la pensión de vejez, el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se encontraba vigente.
Interpuesto el recurso de casación, este fue rechazado por el Tribunal, en auto de 28 de noviembre de 2008, por no satisfacer el requisito de cuantía. Consideró el accionante que la decisión del Tribunal desconoció el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la normatividad aplicable como consecuencia de la inexequibilidad del artículo 18 de la Ley 797 de 2003, constituyéndose esta actuación en una vía de hecho.
Solicitó se le ampararan los derechos al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al principio de la favorabilidad, y dejar sin ningún valor ni efecto la sentencia del tribunal accionado, proferida el 26 de octubre de 2007. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 2 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado al accionado, y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral, y concedió un término de un (1) día para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.
Al analizar las actuaciones procesales de las autoridades judiciales accionadas no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces. En efecto, la providencia del tribunal accionado, folios 18 a 27, contiene un razonado análisis sobre el asunto principal de inconformidad, a saber, la reliquidación de la pensión de vejez del accionante, por cuanto la misma se había concedido por resolución 9524 de 2003, al encontrarse reunidos los requisitos de densidad de semanas y edad, en vigencia de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, el que, al haber sido declarado inexequible, debió ser aplicada la base de liquidación establecida en el Acuerdo 049 de 1999, dado que el artículo 4 de la Ley 860 de diciembre de 2003, extendió la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2003.
La Sala encuentra razonado el criterio del accionado respecto a que " ( ) El demandante al pedir su pensión, contaba con las semanas de cotización 1.136 y la edad, obtuvo los 60 años el 25 de mayo de 2003, toda vez que nació el 25 de mayo de 1943, como lo deja ver el mismo demando (sic) en su resolución No. 0095524 del 2003. (fl.6). Para acceder entonces a dicha pensión para estos casos la edad y tiempo de servicio, siendo la norma aplicable la vigente a la fecha en que cumpla con dichas exigencias.
( )". Y añadió, " ( ) Posteriormente se promulgó la ley 860 de 2003, que entró en vigencia en Diciembre de 2003, que es lo que busca el actor se le aplique tal y como lo hace ver en su pretensión primera al hacer referencia al artículo 4o. de dicha ley. Artículo 4o de la ley 860 de 2003, que permitía nuevamente a los que contaban al 1°. de enero de 1994 con 15 años o 35 años o más si era mujer o 40 años o más si eran hombres, se les aplicara el régimen anterior en cuanto a la edad, tiempo de servicio y el monto de la pensión. Pero como antes se dejó anotado por esta Sala, esta ley entró en vigencia en diciembre de 2003, por tanto no le era aplicable porque el derecho pensional que reclama el ahora actor, 26 de mayo de 2003, se causo el 25 de mayo de 2003, cuando cumplió el segundo requisito, la edad, por tanto tal como lo pretende el actor debió negarse.
( )". Estas consideraciones del tallador de segunda de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas de la accionante, ni se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.
Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y restablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARA EL VOTO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ ACLARA EL VOTO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
GWSTAVO JOSTGNEQCO MENDOZA Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. ACLARACION DE VOTO Tutela 20202 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem —, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales. 2 Tutela 20202 En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra