Micelio
T 20196 (21-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20196 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20196 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ruth Gamboa de Alvira contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida, el accionante instauró tutela contra los funcionarios mencionados. Fundamenta su queja en que Roberto Antonio Lozada Herrera le prestó sus servicios a Jorge Enrique Alvira Jácome, por más de 25 años, desde enero de 1976 hasta el 2 de abril de 2001, fecha en que fue sacado de la finca "El Juncal", "lugar de trabajo, y asesinado violentamente con arma de fuego por unos desconocidos";

Custodia Rivas de Lozada, en su condición de cónyuge sobreviviente, reclamó la pensión de sobrevivientes al ISS, pero mediante Resolución 000778 del 22 de noviembre de 2001 se la negó, porque "al momento del deceso el afiliado no estaba cotizando al seguro social, y acreditaba aportes durante 429 semanas, de las cuales 25 lo fueron en el último año", es decir, que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993; como el Seguro le negó el derecho adelantó un proceso ordinario contra el empleador, Alvira Jácome; el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), profirió sentencia el 24 de febrero de 2005, declaró no probadas las excepciones y reconoció "la pensión de sobrevivientes a Custodia Rivas de Lozada, a partir del 2 de abril de 2001, fecha en la cual falleció su esposo, reclamándola al ISS"; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, "en Sala Única, compuesta por el Magistrado Francisco Javier Tamayo Tabares, en providencia de 30 de marzo de 24907", declaró la nulidad de la sentencia del 24 de febrero de 2005 y dispuso renovar la actuación; la juez profirió nuevamente sentencia el 12 de julio de 2007 y condenó a Jorge Enrique Alvira Jácome a pagar la pensión de sobrevivientes a Custodia Rivas de Lozada a partir del 3 de abril de 2001 y declaró no probadas las excepciones de "error en el demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva, petición de lo no debido"; contra esta decisión las partes no interpusieron recurso, y a continuación del proceso ordinario se adelantó el ejecutivo; la accionante, en su condición de albacea de la sucesión de Jorge Enrique Alvira Jácome, quien falleció el 16 de marzo de 2004, propuso la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo, pero el Juzgado mediante providencia del 10 de diciembre de 2008 rechazó el incidente propuesto; consideró que se han vulnerado los derechos al debido proceso, porque el Magistrado en "sala única", el 3o de marzo de 2007, ordenó al Juzgado rehacer lo actuado desde la sentencia, pero para tomar esa decisión "no convocó el quórum deliberatorio y decisorio para dilucidar el asunto" y por medio del fallo de una "Sala Unitaria", un solo Magistrado, contraviniendo el artículo 19 de la Ley Estatutaria decretó una "mal llamada nulidad" "toda vez que no era ninguna de las consagradas taxativamente por el artículo 140 del C.P.C."; el Juzgado cometió una irregularidad al proferir nuevamente sentencia el 12 de julio de 2007, la que declaró ejecutoriada porque no se interpusieron los recursos; el 23 de agosto libró mandamiento de pago sin tener en cuenta que el demandado había fallecido el 16 de marzo de 2004 y ya se había abierto el proceso de sucesión; en el proceso ordinario no se integró el litisconsorcio necesario con el ISS a pesar de haberse acompañado la Resolución que negaba la prestación y como había cotizado 429 semanas ha debido aplicar el principio de la condición más beneficiosa.

Por lo anterior solicita decretar la nulidad del proceso ejecutivo y en el proceso ordinario a partir de la sentencia del 3o de marzo de 2007 proferida por el Tribunal y se ordene conceder el recurso de apelación contra la sentencia del 24 de febrero de 2005 y levantar las medidas cautelares decretadas y practicadas. 2.- La acción se presentó ante el Consejo Seccional de la Judicatura el 16 de marzo de 2009, quien la remitió a la Sala Civil de la Corte; ella ordenó enviarla a esta Sala como superior funcional de los accionados; mediante auto del 2 de abril de 2009, se avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y se ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

A más de lo anterior es preciso tener en cuenta los principios de residualidad e inmediatez que caracterizan la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la decisión cuestionada del Tribunal se profirió el 3o de marzo de 2007, es decir que hasta la fecha de presentación de esta acción, 16 de marzo de 2009, transcurrió más de 1 año y 11 meses, lo cual desnaturaliza el principio de inmediatez de la acción de tutela.

Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en el que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Pero además esta acción también resulta improcedente teniendo en cuenta que la accionante, interesada en los resultados del procesos ordinario y ejecutivo, debió utilizar los recursos que el ordenamiento jurídico le concede para proteger sus derechos, es decir, el recurso de súplica contra la providencia del 30 de marzo de 2007, proferida en "Sala Unitaria", el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2007 por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral (Tolima), excepciones y recursos contra el mandamiento de pago del 13 de septiembre de 2007 y aún el recurso de apelación contra la providencia del 10 de diciembre de 2008, que rechazó el incidente de nulidad, pero no lo hizo, no empleó los mecanismos idóneos y eficaces establecidos en la Ley para salvaguardar sus derechos y garantías, pues precisamente el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia de la tutela, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, evento este que ni siquiera ha sido debatido en este asunto.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20196 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia' que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ