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T 20188 (04-05-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20188 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por SAINE INÉS MOLINARES CORTINA, a través de apoderada judicial, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Sainé Inés Molinares Cortina interpuso acción de tutela por estimar presuntamente violados sus derechos fundamentales al Tutela No. 20188 debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y el principio de non reformatio in pejus, con ocasión de la sentencia de 29 de julio de 2008, de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que revocó la sentencia de 11 de julio de 2000, proferida por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante en contra de la empresa SERVICIOS TEMPORALES DEL CARIBE LTDA y solidariamente contra la CLÍNICA DEL CARIBE LTDA, al que le correspondió el radicado 16 449.

Refirió la actora que inició demanda ordinaria laboral contra SERVICIOS TEMPORALES DEL CAR1BE LTDA y solidariamente contra la CLÍNICA DEL CARIBE LTDA, tendiente a obtener la declaratoria de despido injusto, ocurrido en estado de embarazo, correspondiéndole el conocimiento al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el cual, luego de surtido el trámite procesal, por providencia de 11 de julio de 2000, declaró la inexistencia de solidaridad entre las Tutela No. 20188 demandadas, absolvió a la CLÍNICA DEL CARIBE LTDA, de todas los cargos impetrados y condenó a la empresa SERVICIOS TEMPORALES DEL CARIBE LTDA., al pago de $5"465.034, por concepto de indemnización por despido injusto y en estado de embarazo.

Apelada por las partes la decisión, la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por sentencia de 29 de junio de 2008, revocó la sentencia del a quo, para en su lugar disponer decisión inhibitoria, por considerar que la demanda contenía pretensiones excluyentes, las cuales no fueron advertidas en la admisión de la demanda, ni por la parte demandada en su contestación, ni por el a quo en el fallo de primera instancia, y que " ( ) por más que el juez entre a buscar la interpretación de la demanda, tal como lo solicita el recurrente, no puede bajo ningún punto de vista suplir la actividad de quien funge como demandante, porque es a él únicamente a quien le corresponde determinar cuales son sus pretensiones principales y cuales las subsidiarias, caso que no ocurrió en el introductorio de la referencia, con lo cual quedó gravitando en el proceso la deficiencia ya anotada, lo que conlleva necesariamente a que en esta Tutela No. 20188 segunda instancia se detecte que las latentes pretensiones excluyentes conllevan necesariamente a producir una sentencia inhibitoria, de tanto en cuanto no es posible proferir decisión de fondo en el caso bajo análisis, ( )" Consideró la accionante que la decisión del tribunal vulneró el derecho que tiene toda persona de acceder a la administración de justicia, en el entendido de que se le resuelva una situación jurídica adversa a sus intereses, situación que no concretó el tribunal, pues la decisión solo hizo referencia al vicio de forma y en ningún momento consideró el fondo del asunto planteado, como sí lo hizo el juez de primera instancia. Solicitó se le ampararan los derechos deprecados y se decrete la nulidad de la sentencia del tribunal accionado, proferida el 29 de julio de 2008.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 31 de marzo de 2009, previo a la admisión de la acción de tutela, se le concedió a la apoderada judicial de la Tutela No. 20188 accionante, un término de dos (2) días para acreditar la calidad de abogada, de lo que adolecía el poder, visible a folio 5 deI cuaderno de tutela. El documento solicitado en el auto antes referido, fue aportado por la apoderada judicial de la accionante el 20 de abril de 2009.

Por auto de 27 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la petición, corrió traslado al accionado, y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario laboral, y concedió un término de un (1) día para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente. Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial de 16 de abril de 2009 del cuaderno de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, como la define el Artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido Tutela No. 20188 para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas'.

Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas. Tutela No. 20188 En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que estos quedan sujetos a los trámites que regulan la actuación, sin que puedan, con su propio criterio, acatar y respetar aquellos que los beneficien y, desconocer e ignorar los procedimientos que consideren desfavorables.

Al analizar las actuaciones procesales de la autoridad judicial accionada no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de la actuación procesal. Lo Tutela No. 20188 anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

En el caso concreto, al analizar la providencia del tribunal accionado, folios 6 a 16, se observa un razonado análisis sobre el asunto principal de inconformidad, a saber, la decisión inhibitoria proferida el 29 de julio de 2008, a la que arribó el colegiado, por considerar que se encontraba en presencia de pretensiones contradictorias y excluyentes deprecadas en el libelo demandatorio, las cuales no fueron advertidas en su momento por el juez de primera instancia. Para el caso concreto, esta Sala, le encuentra razón al accionado respecto a que " ( ) Al proceder a revisar tanto los hechos como las pretensiones de la demanda, salta a la vista la confusión y falta de claridad en la formulación de las pretensiones, deficiencia que inexorablemente deben conducir al juzgador de instancia a interpretar la demanda.

( )" (fl.10). Tutela No. 20188 Y añadió, " ( ) Al revisar el expediente brota con diáfana claridad que en la demanda se propusieron pretensiones que entre sí son excluyentes, veamos porque: la pretensión identificada con el número 5 es clara al solicitar "ordenar el reintegro de mi mandante Saine Inés MOLINARES Cortina, y que se le comience a pagar desde el momento de su despido ".

Mientras que en la pretensión 6 solicita se condene "pagarle al demandante salarios, primas, vacaciones e intereses a las cesantías, cesantías salarios moratorios, indemnización por despido injusto ". El subrayado lo resalta la Sala, haciendo ver que dichas pretensiones no fueron formuladas como principales y subsidiarias. ( )". Estas consideraciones del fallador de segunda de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, y al principio de non reformatio in pejus, ni se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la Tutela No. 20188 posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.

La jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe Ilevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Tutela No. 20188 La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: "5.

Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela". "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado. de tal modo que no se vulneren derechos de terceros". "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de Tutela No. 20188 tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92). Según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

En efecto, como en este caso la providencia cuestionada fue proferida el 29 de julio de 2008, es evidente que el tiempo que se tomó SAINE INÉS MOLINARES CORTINA para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, impone denegar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Tutela No. 20188

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ ( ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces. columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. La declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ4CNEOCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20188 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase • de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra � •