República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 20186 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20186 Acta No. 14 Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Félix Vargas contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la sentencia proferida dentro del proceso ordinario que adelantó contra el ISS. Argumenta que adelantó un proceso ordinario contra el ISS con el objeto de obtener el reconocimiento de los incrementos de la pensión por cónyuge, hija menor e hija mayor inválida; aportó certificado médico sobre el estado de salud de su hija Rosa Tulia, copia del registro civil del matrimonio; el Juzgado absolvió de las pretensiones de la demanda al ISS y el Tribunal, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2008, reconoció el incremento del 7% de su pensión por su menor hija Valeria, absolvió de la reclamación por la esposa por no haber acreditado la dependencia económica y respecto de su hija Rosa Tulia manifestó que "no hubo pretensión sobre ella en la demanda"; en asuntos similares el Tribunal ha confirmado en todas sus partes sentencias condenatorias basadas en las mismas pruebas a las aportadas, pero no tuvieron en cuenta la dependencia económica de su esposa ni el certificado médico expedido a su hija que declara que es una persona totalmente dependiente; con base en sentencia de la Corte Constitucional dice que los juzgadores incurrieron en defecto, orgánico o procedimental por no haber aceptado las presunciones establecidas en el art. 66 del C.C., defecto fáctico por haber omitido el certificado médico del estado de salud de su hija Rosa Tulia, el Registro Civil de Matrimonio y el precedente de la Sala Laboral del mismo Tribunal.
Por lo anterior solicita se condene al ISS a pagarle los incrementos del 7% por su hija Rosa Tulia y del 14%, por su esposa Mary, a partir del 16 de febrero de 2003. La queja se presentó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien lo remitió, por competencia a esta Corporación; mediante auto del 2 de abril de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios accionados y ordenó notificar a todos los intervinientes en proceso ordinario, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).
Vencido el término no hubo respuesta. A petición de la Sala la Secretaría del Juzgado remitió copia de las sentencias. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al negar el reconocimiento del incremento pensional respecto de la cónyuge por falta de prueba de la dependencia económica y respecto de la hija inválida en la misma sentencia se afirma que no fue objeto de demanda como lo advirtió el Tribunal en la parte considerativa, en donde además indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento para confirmar la sentencia. Finalmente respecto de la violación del derecho a la igualdad, descrito en los artículos 5° y 13 de la Constitución Política, que establece un mismo trato para personas que se encuentren frente a igual situación jurídica, se hace necesario determinar la igualdad de condiciones, que no aparece establecida en el expediente, pues el quejoso, se limitó a mencionar las decisiones, lo cual no permite inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el articulo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor. no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 20186 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 6