CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 20180 Acta No. 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la acción de tutela incoada por ARMANDO LOZADA ESTEBAN, a través de apoderado judicial, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES El peticionario señor JERSSON BALTAZAR CUADROS GUTIERREZ, promueve el amparo por estimar presuntamente Tutela No. 20180 violado su derecho fundamental al debido proceso, a la vida en conexidad con la dignidad e igualdad, con ocasión de la providencia de 6 de marzo de 2009, proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, que revocó el auto de 10 de julio de 2008, dictado por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo instaurado por ARMANDO LOZADA ESTEBAN en contra de la CLÍNICA CEGINOB LTDA. Refirió el accionante que inició demanda ejecutiva laboral contra la CLÍNICA CEGINOB LTDA, tendiente al cobro de una sentencia de segunda instancia, que obligaba a la ejecutada al pago de acreencias laborales.
En desarrollo del proceso ejecutivo solicitó medidas cautelares, de las cuales solo la concerniente a SOLSALUD, fue exitosa, procediéndose a la retención de dineros que la demandada tuviera en esa entidad; posteriormente, aparece un cesionario, JOSÉ ELÍAS CAMACHO MOLINA, quien instaura Incidente de desembargo, aduciendo dominio sobre algunos créditos que se hallaban a favor de la ejecutada.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, al examinar los fundamentos expuestos por el tercero incidental para lograr el desembargo, no los acoge, por lo que deniega la solicitud y decreta mantener la medida cautelar. Inconforme con la decisión, el cesionario interpuso recurso de alzada, el cual fue resuelto por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en proveído de 6 de marzo de 2009, el cual revocó la decisión del a quo, y ordenó el levantamiento de la medida cautelar decretada.
Consideró el accionante que la decisión del tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vías de hecho que causan detrimento al accionante, a la vez que violenta la Constitución, pues incurre en un error de derecho por falso juicio de regularidad, pues la decisión se basó en una prueba documental inexistente, ya que la escritura de cesión de crédito " no reúne los presupuestos legales para determinar que el crédito contenido en SALUDCOOP integre la gama de acreencias afectadas con el aludido contrato".
Afirmó que incurrió también el tribunal accionado en vía de hecho por falso juicio de existencia, dado que el legislador establece que para la validez del contrato de cesión de crédito se debe enunciar con precisión la fecha de existencia del mismo, su valor nominal, vencimiento y/o exigibilidad, características de las que carece la escritura de cesión que aduce el incidentalista, pero a la cual la decisión otorgó plena validez, lo que llevó a su vez, a un falso juicio de identidad, pues solo en las "presunciones imaginativas y descontextualizadas" del tribunal, se le confirió presupuestos legales a un contrato de cesión carente de los mismos.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 16 de abril de 2009, ésta Sala avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado al accionado, así como también al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ejecutivo laboral, y concedió un término de un (1) día para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.
Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, conforme a la constancia secretarial visible a folio 24 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad, no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Tutela No. 20180 9 Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
Examinada la providencia atacada que revocó el auto de 10 de julio de 2008, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, para, en su lugar, ordenar el levantamiento de la medida cautelar decretada mediante auto 18 de diciembre de 2007, se observa que se basó en la interpretación de la cláusula octava del contrato de cesión, lo que llevó al tribunal accionado a considerar que "entiende la Sala que mientras CAJANAL reconoce los pagos, los COPROPIETARIOS se comprometían a ceder a favor del señor JOSÉ ELIO CAMACHO MOLINA, el valor de los contratos que la Clínica CEGINOB Ltda., suscribiera con otras entidades para la atención de los servicios de salud, para lo cual, notificaría mediante escrito dirigido a la servicios de salud, para lo cual, notificaría mediante escrito dirigido a la deudora la cesión, es decir, que CEGINOB iría cediendo los contratos que se suscribieran mientras CAJANAL efectuaba pago, es decir, que si ellos comunicaban una cesión era porque dicho contrato se había suscrito antes de que CAJANAL hiciera abonos o pagos.
De lo anterior se concluye que durante ese período y a medida que la entidad demandada suscribía contratos con otras entidades para la prestación de servicios de salud, la clínica CEGINOB iba haciendo efectiva la cesión de dichos contratos y tan es así, que por ello comunicó a SALUDCOOP, tal y como se establecía en la mencionada cláusula, el 26 de octubre de 2007." (fl. 20).
Consideraciones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad del tribunal accionado, de las cuales el afectado puede discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo. Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales de los accionados, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la acción de tutela solicita SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ _SY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNÉÓCO MENDOZA M, ARQA6 DIAZ Tutela No. 20180 10 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 20180 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase Tutela 20180 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra