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T 20164 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 20164 Acta N° 22 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Sala a resolver sobre la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO (JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO vs EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. "EBSA") y la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P., a la cual oficiosamente se vincularon la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA DE CONJUECES DE LA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

ANTECEDENTES El actor promueve la presente acción constitucional, contra el Tribunal de Arbitramento y la Empresa de Energía de Boyacá porque no hubo pronunciamiento de fondo del asunto, con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por presunta vía de hecho. Refiere el accionante que presentó recurso de anulación contra la decisión proferida el 11 de diciembre de 2002, del Tribunal de Arbitramento y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, integrado por los árbitros JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ MILANO, HERNANDO TORO CASTAÑO y JOSÉ HIPOLITO VARGAS ESPINOSA, siendo desatado negativamente el 10 de octubre de 2005, por la Sala de Decisión Civil Familia Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso de Laudo Arbitral de José Guillermo Tadeo Roa contra la Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá ESP.

Añade, que el Tribunal desestimó su pretensión, sin percatarse de la colusión o maniobra fraudulenta entre la convocada (Empresa de Energía Eléctrica de Boyacá S.A. ESP.) y el árbitro designado José Hipólito Vargas Espinosa, por ser éste abogado contratista para recuperar cartera de la empresa, restándole independencia, ya que uno de los convocados a decidir el litigio era a su vez árbitro y defensor de la convocada, situación que fue ocultada.

Sostiene que posteriormente formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de octubre de 2007, ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, decisión judicial proferida el 30 de octubre de 2007, de manera desfavorable, por lo que estima que igualmente dicha providencia ésta viciada. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 17 de marzo de 2009, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la tutela, a partir del auto admisorio, inclusive, (fls. 14 a 19 del cuaderno de impugnación rad. 23721); por auto de 31 de marzo del año en curso, ésta Sala avocó el conocimiento, corrió traslado a los accionados, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados, según constancia secretarial del 13 de abril de 2009, visible 16 del cuaderno de tutela de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, encontramos que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante providencia del 19 de junio de 2008, negó la acción de tutela promovida por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y Otros (fls. 12 a 37 del cuaderno de tutela rad. 2008-2743 00), siendo confirmada, dicha decisión el 30 de julio de 2008 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; la inconformidad en esa tutela, era la providencia proferida el 30 de octubre de 2007 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso extraordinario de revisión, adelantado contra el recurso de anulación resuelto por la Sala Civil Familia Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Señala el Consejo Superior de la Judicatura en su providencia, que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de revisión, se explicó en detalle, por parte de la Sala Civil de la Corte, los requisitos que estructuran el recurso de anulación y dijo "( ) La citada Corporación explicó en detalle los requisitos indispensables para la estructuración de la causal, la diferencia entre colusión y maniobra fraudulenta, como se dejó visto en precedencia, para arribar a la conclusión "que el demandante en revisión no logró quebrantar la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia mediante la cual fue resuelto el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, puesto que no se acreditó conducta contraria a derecho de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., por consiguiente, continúa presumiéndose de buena fe ( ) ", luego, estimó que en aquellas providencias, las decisiones se soportaron en criterios de valoración razonables.

En este orden de ideas y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. % En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

" Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4o lo siguiente: "No procederá la tutela contra tallos de tutela " " Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución " " Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

"A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra tallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial " (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el Sub examen, observa la Sala la improcedencia del amparo pretendido en razón de que la jurisprudencia constitucional tiene definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

Por otra parte, la tutela contra la Empresa de Energía de Boyacá y el Tribunal de Arbitramento, en la que el señor Roa Sarmiento solicita se revoque el laudo arbitral del 11 de diciembre de 2002, proferido por el Tribunal de Arbitramento integrado por Hernando Toro Castaño, Hipólito Vargas y José Antonio Álvarez, por estimar que uno de los árbitros no podía integrar dicho tribunal, por encontrarse impedido.

La jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional, acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: " 5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela." "Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros." "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción " “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión".

No obstante, se observa, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en éste caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2002, es decir, después de más de 6 años, 1 meses y 15 días, es evidente, que el tiempo que se tomó JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone denegar el amparo.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. El Dr. JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, presentó poder otorgado por el accionante, por lo que se le reconocerá personería para actuar dentro de la presente acción, en los términos y para los efectos a los que se contrae el mandato conferido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECONOCER personería al Dr. JORGE HERNAN GIL ECHEVERRY, portador de la tarjeta profesional No. 28991 del C.S. de la J., para que actúe como apoderado del accionante en el curso de la presente acción, en los términos y para los efectos a los que se contrae el mandato conferido.

SEGUNDO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 15 ACLARACION DE VOTO Tutela 20164 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Tutela 20164 de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA