Micelio
T 20148 (20-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 20148 Acta N°. 21 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009). Procede a decidir esta Sala de la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado judicial, por JOSÉ BERRÍO BARÓN, contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, Magistrada Dra. LUZ DARY RIVERA GOYENECHE, por presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES José Berrío Barón por intermedio de apoderado judicial, inició proceso ordinario laboral contra la sociedad CHEIEF LTDA., para obtener el pago del auxilio de cesantías, intereses sobre cesantías subsidio de transporte, sanción por despido injusto, indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y las primas por terminación del contrato de trabajo, además, extra y ultra-petita; le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Mag), quien profirió fallo a favor del demandante el 14 de agosto de 2008, providencia que en uno de los apartes dice: "( ) Y si de lo que se trataba era de un cambio de régimen de cesantía, la obligación de la demandada era demostrarlo, con la sola aportación de la comunicación dada por el demandante sobre la determinación de un cambio de Régimen ( ) ".

Inconforme con la decisión, la sociedad CHIEF LTDA. apeló y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, por auto de 18 de diciembre de 2008, dispuso: " Téngase como pruebas de oficio los documentos visibles a folios 137 - 142 del expediente "; el accionante interpuso recurso de reposición el que fue denegado.

Afirma que el auto atacado se constituye en una vía de hecho por haber dado aplicación errada al artículo 83 del ordenamiento laboral modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 41: " Casos en que el tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia." A juicio del actor, las atribuciones dadas a los jueces de primer grado, son mayores, por corresponderles la instrucción del proceso, artículo 48 CPL, la práctica personal de las pruebas, artículo 52 ibídem y el decreto oficioso de pruebas, artículo 54 ibídem; en segunda instancia, los poderes del tribunal se restringen, pues sólo le es dable practicar pruebas decretadas en primera instancia, cuando no se realizaron, pero sin culpa de quien las pidió, y, apenas podía decretarlas de oficio, que para el caso objeto de estudio no es aplicable.

Añade, que acude a la tutela, porque el proceso en mención, es un proceso que se encuentra en apelación, ante el Tribunal de Santa Marta en la Sala Laboral y no existe otro medio de defensa al violarle el debido proceso por vía de hecho. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado 30 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento según constancia visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar los derechos fundamentales que considera, les han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada nuestra Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso los que tuvo la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta, para con base en el artículo 54 del Código de Procedimiento Laboral, tener como pruebas de oficio las documentales aportadas por el demandado dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ciénaga (Mag).

Adicionalmente, respecto de la obligación de agotar todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, se evidencia que el mismo accionante refiere que el proceso se encuentra en alzada ante el tribunal accionado (folio 8), por lo tanto, resulta improcedente interponer tutela contra decisiones judiciales, cuando se formula contra actos proferidos en el trámite de un proceso, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad, según los cuales "( ) esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ( ) " artículo 86 constitucional.

De otra parte, aún a pesar de constatarse la presencia de otras herramientas de defensa judicial, la tutela puede ser viable como instrumento temporal, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siempre que el otro medio no sea idóneo o eficaz para tal propósito. Cuando el accionante propone la tutela como mecanismo transitorio es imperioso demostrar la necesidad pronta de la intervención del juez constitucional, esto es, que en efecto se está ante un perjuicio irremediable que debe ser conjurado.

Es necesario que el juez evalúe las circunstancias en que se encuentra el accionante porque no todo perjuicio reviste tal connotación. Se requiere entonces, tener en cuenta elementos tales como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia, que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, asunto que haga inaplazable la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Para ello debió el accionante acreditar que necesariamente le sobrevendría un "perjuicio" por la decisión del tribunal de decretar una prueba de oficio. Como Berrío Barón, no planteó la existencia real de un perjuicio irremediable y no pretende en verdad un amparo transitorio, pues si el juez de tutela acoge su pretensión terminaría el proceso, la acción instaurada es improcedente.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 1 9 ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1o, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACION DE VOTO Tutela 20148 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e ¡ría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previo expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho - non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra