Micelio
T 20146 (14-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 20146 Acta No. Bogotá D. C., catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ABRAHAM ARENALES MONTAÑES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas en el trámite del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra el BANCO SANTANDER.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de la alegada vulneración señaló, en síntesis, que promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Santander Colombia S.A., para obtener la indexación de la pensión que le fue reconocida mediante acta de conciliación. Que el Juzgado accionado dictó sentencia, el 5 de noviembre de 2005, en la que negó sus pretensiones y en idéntico sentido se pronunció el Tribunal al resolver la apelación. Asegura que, con fundamento en el artículo 310 del C.P.C. y, toda vez que, en su criterio, la fórmula que se aplicó en su caso fue equivocada, solicitó la corrección, pero que el Juzgado, en providencia de 8 de mayo de 2008 la negó, al considerar que lo planteado por el peticionario era revivir un proceso que se encontraba en firme y que le había sido desfavorable, lo que no consultaba el espíritu de la norma invocada.

Afirma que contra dicha decisión presentó recurso de apelación, que el Tribunal declaró inadmisible por lo que insistió con la súplica, pero que igual le fue negada, al estimar que su solicitud no se ajustaba a lo previsto en la norma. A su juicio, tales providencias se apartaron del ordenamiento jurídico y omitieron el estudio de fondo de su asunto, por lo que solicita que: “se ordene a la Sala Laboral del Honorable tribunal Superior de Bucaramanga dar trámite a la apelación del auto que negó la solicitud de corrección con fundamento en una solicitud de actualización de la base salarial del año 1991 al año 2002 (…)” (Fl. 35 cuad.

Anexo). 2.- Mediante auto del 27 de marzo de 2009, esta Corporación avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Sala accionada y al juzgado de conocimiento, y ordenó notificar también a los demás intervinientes, con el fin de que se manifestaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. No hubo pronunciamiento, según constancia visible a folio 9 del cuaderno de la Corte.

CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.

Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala el quebrantamiento del debido proceso, ni del acceso a la administración de justicia, alegados por la parte actora en su escrito introductorio y por los que reclama la protección constitucional. En efecto, una lectura de las providencias controvertidas permite establecer que estas fueron razonables, toda vez que la negativa obedeció a que el actor pretendió, mediante la solicitud de corrección de error aritmético que el juez de conocimiento se pronunciara de fondo, respecto de las pretensiones que le habían sido negadas en la sentencia de 2004.

Lo anterior lo advirtió el Juzgado y así lo consignó: “este sentenciador ve con extrañeza la solicitud que se atiende pues la misma no tiene soporte jurídico alguno pues en esta instancia no se puede modificar ni corregir la sentencia máxime cuando la misma, en primer lugar, fue absolutoria, en segundo lugar, confirmada por nuestro Superior y, en tercer lugar los argumentos que se exponen no son otros que el sustento de un recurso de apelación el cual fue agotado y debidamente atendido en su oportunidad, sin que además se pueda desconocer que la petición que se invoca se hace con una finalidad distinta para la cual fue creada.” En ese mismo sentido el Tribunal le informó al apelante que su petición carecía de sustento jurídico y que “esa forma de comprensión del texto colisiona abiertamente con la perentoria regla de oro 230 de la Carta Política según la cual los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.

Así pues, es claro que las decisiones reprochadas, lejos de aparecer arbitrarias o caprichosas se encuentran sustentadas en un criterio razonable que, en modo alguno, pueden trasgredir sus derechos de rango superior, toda vez que se ajustan al ordenamiento jurídico. Lo dicho anteriormente impone negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria