SALA DE CASACIÓN LABORAL ISAURA VARGAS DÍAZ LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrados Ponentes Radicación 201440 Acta No. 19 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MAN IZALES integrada por los magistrados Carlos Arturo Guarín Jurado, William Salazar Giraldo y Gildardo Muñoz Cardona y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA- CALDAS-, a la cual oficiosamente se citó al Municipio de la Dorada, Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. y a los señores Benito Gutiérrez Hernández y Norber Cárdenas Mahecha.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de la documental aportada se colige que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio de la Dorada Caldas, los señores Benito Gutiérrez Hernández y Norber Cárdenas Mahecha y la Compañía de Seguros Generales Cóndor S.A. como llamado en garantía, con el fin de que se declare que entre él y Benito Gutiérrez existió un contrato de trabajo, el cual terminó debido al accidente de trabajo que sufrió; que el Municipio de la Dorado, como beneficiario final de la obra, y el señor Norber Cárdenas Mahecha como contratista, son deudores solidarios de las acreencias que se reconozcan a su favor; que como consecuencia de lo anterior se le reconozca y paguen las acreencias laborales dejadas de percibir, pensión de invalidez, indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión del accidente, entre otros.
Adujo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada mediante sentencia del 21 de junio de 2007, declaró no probado el contrato de trabajo propuesto como supuesto táctico de los derechos reclamados con la demanda y absolvió a los demandados de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al desatar la alzada, por proveído del 23 de octubre de 2007, pero por razones "totalmente" diferentes a las expuestas por el juzgador de instancia. Argumentó que ni el juez de primer grado ni el Tribunal tuvieron en cuenta el acervo probatorio recaudado, pues con las pruebas testimoniales se demostraba la existencia de la relación laboral.
En criterio del actor, cuando el juez de segundo grado argumenta que "( ) las tareas en que laboraba el pétente en el centro comercial en cuestión, Según el cuarteto de testimonios arriba mencionados, llevan a colegir a la Sala que el actor laboró en dicha obra pero al servicio del contratista Norber Cárdenas Mahecha que era quien debía cumplir el objeto del contrato atrás signado", da entender que "el contratista para cumplir o ejecutar la obra contratada no podía subcontratar persona!', situación que, afirma, resulta contraria a lo demostrado con el recaudo probatorio.
Asegura que se siente desprotegido por la justicia, "porque con presunciones no se puede dictar una sentencia que sea objetiva y razonable" y que en su "modesto modo de entender" es contraria a lo demostrado en el trámite del proceso. En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se dicte, en derecho, nueva sentencia acorde con las pruebas recaudadas dentro del trámite del proceso.
I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fueron dictadas el 21 de junio y el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, mientras que la presente acción se radicó el 24 de marzo de 2009, es decir, luego de haber trascurrido un año y seis meses de proferirse el último de los proveídos censurados.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JOSÉ DARÍO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DE CIRCUITO DE LA DORADA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ISAURA VARGAS DIAZ