Micelio
T 20126 (03-04-2009)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 101 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 20126 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistradas Ponentes: ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 20126 Acta No. 20 Bogotá D. C., tres (3) de abril de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Germán Alfonso Pardo Beltrán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la autonomía personal y al acceso a la justicia arbitral, se instauró acción de tutela contra la Corporación judicial mencionada, en relación con la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2008, en el trámite del recurso de homologación del laudo arbitral del 15 de marzo de 2006.

Argumenta que solicitó, al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá, la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento con fundamento en la cláusula décima del contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió con Comcaja — Programa ARS en liquidación- el día 21 de enero de 2002, para que se declarara el incumplimiento del contrato, se liquidara y se reconociera el pago de los honorarios junto con los intereses moratorios; el laudo se dictó el 15 de marzo de 2006, reconoció que la Caja incumplió el contrato y la condenó a pagarle $580.568.501.27; la Caja interpuso recurso de anulación, con fundamento en las causales 4, 8 y 9 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2008, anuló el laudo arbitral y absolvió a Comcaja de las pretensiones de la demanda.

Considera que el Tribunal incurrió en defecto orgánico porque si Comcaja tiene la naturaleza jurídica de una entidad estatal, como se infiere de la Ley 101 de 1993 y de la conformación pública de su patrimonio, su carácter estatal no se desnaturaliza por el hecho de que su funcionamiento y el régimen de sus actos y contratos de sometan a reglas de derecho privado, por consiguiente, el contrato que originó las obligaciones que reclamó ante el Tribunal de Arbitramento es de naturaleza estatal, y el competente para conocer del recurso es el Consejo de Estado; incurrió en defecto material porque para proferir la decisión realizó "un estudio propio del que realiza un juez de instancia", analizó el material probatorio "como un verdadero superior jerárquico", cuando su misión se contraía a determinar si el laudo podía enmarcarse en las causales taxativamente enunciadas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998; la Sala Laboral no podía inmiscuirse en la valoración de la prueba; el laudo "era intangible a menos que se configurara algunos de los motivos de anulación previstos en la Ley"; advierte que el Tribunal de Arbitramento no dejó de decretar ni practicar las pruebas solicitadas; el accionado incurrió en una vía de hecho al valorar las pruebas, porque en el dictamen pericial no se determinó, con exactitud, si los pagos, posteriores a la terminación del contrato, son o no resultado de la gestión del demandante, en contradicción con las restantes pruebas, como los informes de gestión, las comunicaciones judiciales y extrajudiciales que dan cuenta de las diligencias profesionales y las declaraciones de los testigos; luego, aduce que del examen de todas las pruebas el Tribunal no podía desestimar las conclusiones del Tribunal de Arbitramento para determinar el monto de los honorarios profesionales a que tenía derecho el demandante.

Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos y declarar sin valor ni efecto jurídico la sentencia del 21 de noviembre de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá y mantener el laudo. 2.- El 25 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a la Corporación accionada y ordenó notificar a todos los intervinientes en el trámite arbitral, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas que consideró aplicables al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado la competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece arbitraria o caprichosa la decisión censurada, al anular el laudo arbitral.

Además, la queja del accionante frente a la falta de competencia del Tribunal, para conocer del recurso de anulación, ha debido alegarla oportunamente ante esa instancia y no pretender su declaración ahora, a través de la acción constitucional. El recurso de anulación se fundamentó en tres causales, contenidas en los numerales 4, 8 y 9 del artículo 163 del decreto 1818 de 1998 y al análisis de ellas se concretó la sentencia objeto de queja y con base en los medios probatorios allegados, pericial y documental, así como en la interpretación y aplicación de las normas que regulan el litigio fundamentó la decisión. De allí que la razonabilidad de la decisión, descarta la arbitrariedad, amén de que se trata entonces de una controversia jurídica, que no implica, por sí misma, la vulneración de algún derecho de rango superior, como lo pretende el accionante, y en consecuencia se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 9