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T 20112 (02-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 20112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta N° 19 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). Procede la Sala a resolver sobre la acción de tutela incoada por JAVIER ROA SALAZAR contra la decisión proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, del fallo de 4 de febrero de 2009.

ANTECEDENTES El actor promueve la presente acción constitucional, contra la autoridad judicial mencionada, con el objeto de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, por presunta vía de hecho en que incurrió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al proferir la sentencia de Tutela No. 20112 Tutela No. 20112 fecha 4 de febrero de 2008, que revocó la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario Laboral de Javier Roa Salazar contra el Banco Granahorrar hoy, BBVA Colombia S.A..

Manifiesta el accionante, que como apoderado judicial del Banco Granahorrar S.A., el 28 de octubre de 2002, inició proceso ejecutivo contra LUCELIDA MARTÍNEZ GUTIERREZ, por cuotas vencidas del pagaré No. 33003790-1; título valor correspondiente a la garantía hipotecaria referida en la escritura pública No. 6169 de 29 de diciembre de 1992, suscrito por la demandada por valor de $20.000.000,oo a favor del Banco Central Hipotecario; documento que fue cedido por disposición del gobierno al desaparecer dicha entidad bancaria.

El Juzgado Tercero Civil Municipal, el 29 de julio de 2003, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, y ordenó al Banco Granahorrar, restituir a la demandada $2.353.009,44, pagados en exceso en el crédito ejecutado; decisión que no fue apelada por ser de única instancia el proceso. Sin embargo, la Oficina Jurídica del banco en Bogotá, lo responsabilizó y se le presionó hasta que aceptó pagar a favor de la entidad crediticia una suma superior a los $5.000.000,oo; finalmente, realizó reclamaciones para que se le devolvieran los dineros pagados por él por dicho concepto, ante la negativa, decidió demandar al Banco Granahorrar hoy BBVA Colombia S.A., en proceso ordinario laboral, con el fin de obtener la declaración de existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado externo entre él y el banco, incluido el proceso de Lucelida Martínez; que se le reconociera que la entidad bancaria no cumplió con el contrato, por lo que no existe fundamento legal ni decisión judicial que le hiciera responsable del pago de las condenas proferidas por el Juzgado Tercero Civil Municipal contra Granahorrar; y que como consecuencia se le ordenara al banco la devolución de los dineros por él pagados.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 12 de junio de 2008, declaró que entre Javier Roa Salazar y el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., como mandante, se verificó un contrato de servicios profesionales, para el cobro de cartera judicial; igualmente declaró sin validez por causa ilícita el acta de compromiso a que llegaron las partes de dicho proceso para el pago de las condenas proferidas en contra del banco; condenó al banco a reintegrarle al demandante los dineros cancelados en cumplimiento de dicho acuerdo.

Al resolver la alzada, el Tribunal Superior Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Distrito Judicial de Neiva, el 4 de febrero de 2009, confirmó el primer numeral de la providencia del a quo, revocó los numerales segundo y quinto, y declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, propuesta por la parte demandada. Afirma que la providencia atacada apreció erróneamente las pruebas, por lo que esa circunstancia se constituye en su entender en una vía de hecho, y no tuvo en cuenta que la obligación adquirida por él como apoderado judicial del Banco Granahorrar, era una obligación de medio y no de resultado, por lo que no se le debieron exigir determinados resultados en los fallos judiciales.

En consecuencia, acude a este mecanismo constitucional, a efecto de que se le proteja y se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que profiera una nueva sentencia, en la que se tenga en cuenta la causa ilícita del acta de compromiso y el pagaré que suscribió el Banco. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 24 de marzo de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó él conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo Tutela No. 20112 Tutela No. 20112 6 momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez, consagrada en nuestra Carta Política, sustituyendo al juez natural. Ahora bien, es de advertir que tampoco esta acción se erige como la adecuada para, a través de ella, proceder a controvertir, como si fuese otra instancia más, los fundamentos jurídicos, interpretativos o no, en este caso, los que tuvo la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, al revocar la decisión del juzgado, como también sus percepciones tácticas o los diversos medios de instrucción procesal, los cuales son producto del ejercicio de la función de administrar justicia y de la normal independencia del juez.

De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS JAVIER OSORIO LOPEZ Tutela No. 20112 Tutela No. 20112 CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARAGS DÍAZ