CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 2010-123 Acta No. 20 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta en su propio nombre por el señor JAEDER OUINTERO REYES, en contra de la SALA DE CASACION CIVIL de esta Corte, a través de la cual reclama el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 10 Rad. 2010-123 ANTECEDENTES El señor Quintero Reyes, obrando en su propio nombre, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión del proferimiento de la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corte, al desatar la impugnación incoada en contra del fallo de primera instancia proferido por la Sala de Casación Penal de esta misma Corporación al interior del accionamiento de tutela promovido por el mismo en contra de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma urbe.
A juicio del petente, al ordenarse en la citada decisión la remisión del anotado expediente de tutela con destino a la Corte Constitucional para surtirse una eventual revisión, se cercenó el debido proceso, pues se contrarió abiertamente el mandato del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que enseña que las impugnaciones interpuestas deben surtirse ante la Sala Plena de la Correspondiente Corporación. Rad. 2010-123 Conforme lo expuesto, solicita el resguardo de sus garantías constitucionales y que, en consecuencia, se impartan las órdenes tendientes a conjurar el presunto padecimiento.
TRAMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo, y surtido el traslado a las partes, se allegó a los autos informe rendido por el Juzgado de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Pamplona, a través del cual hizo oposición a la prosperidad del amparo invocado y allegó copias de las piezas pertinentes CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la Rad. 2010-123 vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad.
Ahora bien, dado que lo cuestionado en el sub judice hace relación con un trámite constitucional anterior, es menester indicar que por imperativo legal y, además, como lo ha reiterado la Sala, no es procedente la acción de tutela promovida contra decisiones o actuaciones del trámite de una tutela anterior, para que éstas sean revocadas o modificadas.
La jurisprudencia constitucional, de tiempo atrás, tiene definido que la acción de tutela no es procedente para alegar la vulneración de Rad. 2010-123 derechos fundamentales por providencias o actuaciones derivadas de procesos de esa misma naturaleza, pues riñe con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, el pretenderse que el juez constitucional, por esta vía, proceda a reexaminar los criterios o acciones adoptados en otra acción de tutela.
En casos similares, esta Corporación fijó el anterior criterio, tal como lo hizo en el fallo proferido el 16 de marzo de 2007 (Rad. No. 17715), en el cual se afirmó: "Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales".
"Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4° lo siguiente: "No procederá la tutela contra fallos de tutela". "Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 Rad. 2010-123 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad "mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución" "Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica".
"A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela "contra fallos de tutela" no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado "no disponga de otro medio de defensa judicial".
"La acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela-, Lo anterior, es suficiente para afirmar que la actuación y decisión que se cuestiona a la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro del trámite constitucional referenciado, se torna intangible en esta sede, pues, se insiste, no es permitido al Juez de tutela hacer revisión del mismo, ni siquiera cuando se alega la vulneración de derechos fundamentales dentro de un procedimiento de igual naturaleza, mucho menos en casos como el presente donde,, Rad. 2010-123 además de ser abiertamente improcedente la impugnación de una decisión de tutela de segundo grado, en relación con la cual únicamente queda la vía de la revisión eventual ante la Corte Constitucional, como apropiadamente se determinó por la Corporación accionada, no es posible hacer aplicación del artículo 40 del D. 2591 de 1991, como quiera que tal disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C-543 de 1992.
Sobre este particular señaló esa autoridad: "( ) No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional." Rad. 2010-123 En consecuencia, se denegará el amparo invocado, por resultar el mismo abiertamente improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. NOT1FIQUESE Y CÚMPLASE. Rad. 2010 -12-3 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ( NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ACLARA VOTO )ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza