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T 2008-00100-01 (27-06-2008)resCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla Bogotá, D.0 veintisiete de junio de dos mil ocho REF.: 2008-00100-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de mayo de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual se negó el amparo solicitado por el señor J. L. C., frente a los Juzgados Primero y Tercero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El gestor del amparo, apoyó sus pretensiones, en los hechos que a continuación se relatan: 1. Ante la Comisaria de Familia su hijo el señor J. E. L. G. se comprometió a suministrarle alimentos a las menores XXX y YYY; ante su incumplimiento fue demandado ejecutivamente, en su calidad de abuelo de los alimentarios, proceso del cual conoció el Juzgado 1° de Familia.

Posteriormente la madre de las menores instauró proceso de alimentos en su contra ante el Juzgado 3° de Familia, el que terminó por efecto de la conciliación a que llegaron las partes en la que se comprometió a pagar una cuota de $300.000, cifra que aumentaría anualmente. Como quiera que está cancelando una cuota alimentaria a sus nietas, cuando quien ha debido pagarla es su hijo, que cuenta con capacidad económica para ello, procedió a instaurar proceso de exoneración de cuota alimentaría, del cual conoció el Juzgado 1 de Familia, tramitado el juicio concluyó con sentencia desfavorable a al gestor del amparo, lo que se hizo sin haber analizado las pruebas documentales aportadas con la demanda.

Aunque de forma expresa el accionante no manifestó cual es la declaración que pretende se haga a través de la presente acción, de los hechos se concluye que se busca revocar la sentencia proferida en el proceso de exoneración de cuota alimentaria. Los Juzgados accionados omitieron hacer algún pronunciamiento frente a la presente acción de tutela. 2.

El Tribunal Superior de Manizales Sala Civil — Familia, negó el amparo deprecado, bajo la consideración central que la acción de tutela no es un medio judicial que reemplace los mecanismos ordinarios dispuestos en la ley. Añadió, que la acción constitucional no puede remediar la actitud pasiva del actor al momento de demostrar los hechos en que sustentó su pretensión de exoneración de la cuota alimentaria.

CONSIDERACIONES Advierte en primer lugar la Sala, que del relato de los hechos ningún reproche se hace al Juzgado 3° de Familia, pues la inconformidad a que alude el petente se reduce a la falta de análisis de las pruebas documentales por parte del Juzgado 1° de Familia al momento de proferir sentencia en el proceso de exoneración de cuota alimentaria, razón por la que frente al primer Juzgado de entrada se evidencia la improcedencia del amparo.

Por otro lado, frente al actuar del Juzgado 1° de Familia, al momento de proferir la sentencia que puso fin al proceso de exoneración de cuota alimentaria, ninguna vulneración al derecho al debido proceso advierte la Sala, pues la decisión adoptada se fundó en las pocas pruebas aportadas por el demandante, las que analizadas por el titular del despacho, arrojaron como conclusión la ausencia de evidencia frente al cambio de las circunstancias que dieron origen a la regulación inicial de la cuota alimentaría, la que a ojos de esta Sala resulta razonable, ello si se tiene en cuenta que las pruebas documentales aportadas se ciñen a demostrar que en el año 2005, anualidad en la que celebró la conciliación con la representante legal de las nietas, el gestor del padecía de lumbalgia, sin que de forma alguna se haya demostrado que el accionante al momento de instaurar la demanda se encontraba imposibilitado para seguir cumpliendo con el pago de alimentos.

Además, advierte la Sala que el peticionario pretende ahora a través de está acción constitucional, enmendar su inactividad probatoria, pues pese a haber solicitado dentro del respectivo proceso tanto pruebas testimoniales como el interrogatorio de parte de la madre de las menores, el petente no asistió a las respectivas audiencias, por lo que si su incuria dio lugar al fracaso de las pretensiones, no es la tutela la forma de enmendar aquella dejadez Por ende, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotados. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Exp.

No. 2008-00100-00 5 _1202878250.bin