CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Tutela No. 20060 Acta No. 11 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RAFAEL URIBE CALDERÓN, MARÍA JERÓNIMA SARMIENTO DE SUZ y VIRGINIO PRADA DE CONTRERAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que los antes citados promovieron contra el MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, a la no reformatio in pejus, así como al pago y reajuste periódico de las pensiones, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicitan: “se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de 48 horas, anule el auto de 11 de noviembre de 2008 y, (…) en su lugar, y con fundamento en la parte motiva, entre a decidir el recurso de apelación en los precisos términos en que fue planteado el recurso de alzada por parte del recurrente, contra el auto proferido el 26 de noviembre de 2007 por el Juzgado cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta (…)” (Fl. 13 Cuad.
Anexo). Sustentan sus peticiones en los hechos que se resumen a continuación: Que como pensionados del Municipio de Cúcuta y como quiera que la Ley 6ª de 1992 previó el reajuste para las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, procedieron a solicitarlo, pero les fue negado por la Administración Municipal. Aseguran que el Municipio, en atención al elevado número de procesos laborales en los que se pretendía el referido reajuste, optó por conciliar, el 23 de febrero de 2005, “el pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensionales Ley 6ª de 1992”.
Refieren que, ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas, iniciaron proceso ejecutivo laboral que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, en un trámite en el que la demandada propuso extemporáneamente las excepciones y en el que se dictó sentencia, el 13 de septiembre de 2006, en la que se ordenó continuar adelante con la ejecución. Exponen que, pese a que el juzgado de conocimiento decretó medidas cautelares, posteriormente, sin mediar justificación legal declaró la nulidad del auto que las estableció, motivo por el que apelaron.
Afirman que el Tribunal, al estudiar la alzada, arbitrariamente, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, al advertir sendas irregularidades en la actuación y compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura. Que presentaron recurso de reposición contra dicha providencia, pero que les fue negado y que posteriormente solicitaron al Tribunal que decretara la prejudicialidad en el asunto, en razón de las investigaciones ordenadas, pero que, nuevamente, rechazó de plano dicha solicitud.
A su juicio, el ad quem, se apartó del principio de limitación que gobierna la decisión de los recursos, contraviniendo el ordenamiento jurídico y desconociendo providencias que se encontraban en firme y, en consecuencia, reclaman el amparo. 2.- Mediante auto del 16 de marzo de 2009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela y ordenó a los demás intervinientes, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término, ninguna de las partes se manifestó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, existe la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen formalidades mínimas.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto amenazante. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, escapan al ámbito propio de tal acción. La tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política.
Ahora bien, frente a este caso, no advierte la Sala el quebrantamiento de los derechos alegados por los accionantes en su escrito introductorio. Lo anterior por cuanto el Tribunal fundó su decisión en un criterio razonado, en el que no sólo advirtió varias irregularidades procesales sino, además, la eventual comisión de delitos e infracciones de servidores públicos.
Lo dicho adquiere relevancia especial pues si bien la sujeción de los jueces a la ley es un presupuesto fundamental en su misión de administrar justicia, lo cierto es que si al cotejar los mandatos contenidos en la norma legal con las disposiciones constitucionales surge divergencia, debe primar la realización de los valores, principios, derechos y deberes contenidos en la Constitución Política.
Es pertinente indicar que esta Sala de la Corte ha insistido sobre la imposibilidad de que el juez trasgreda el principio de limitación, al resolver los recursos, contenido en el estatuto procesal, pues ello, evidentemente contraría las previsiones legales y afecta la legalidad en el procedimiento; no obstante, en este caso particular, para el Tribunal surgió de bulto la defraudación al patrimonio del Estado y, respecto del cual motivó suficientemente la decisión, amparado en la protección de los bienes de la Nación. Así pues, se observa que el fallador cuestionado se percató de lo que denominó “graves irregularidades”, entre las que indicó que “la supuesta conciliación además de contener un objeto ilícito no fue realizada ante un funcionario público habilitado por la ley para aprobarla (…) no se conoce la identificación de las partes que supuestamente intervienen en la conciliación (…) el acta de conciliación se suscribió por cerca de 8.000 millones de pesos sin que existieran elementos de juicio que permitieran determinar esa suma”, y en ese orden de ideas estimó que dicha conducta asumida por la juez de conocimiento era “legalmente reprochable desde todo punto de vista,” puesto que desconoció “los deberes constitucionales y legales a los que se comprometió cuando tomó posesión como Juez de la República”.
Además, como se dijo anteriormente, el Tribunal argumentó suficientemente su decisión e indicó que “la Sala solo puede entrar a decidir el recurso interpuesto si previamente verifica que el proceso se ajusta a la Constitución y a la ley. Es más considera la Sala que la función judicial se guía por mandatos superiores que le imponen al servidor judicial, como deber constitucional, velar por la efectiva realización de los fines del proceso laboral y evitar que bajo la aparente forma de una actuación de esta índole se desplieguen maniobras claramente orientadas a defraudar el patrimonio público”.
Adicionalmente, de suma importancia resulta la referencia del ad quem de establecer que la decisión no era aislada de la realidad social, toda vez que tomó como referente que “en un contexto como el recientemente advertido por la sociedad colombiana la que ha podido establecer cómo una de las modalidades más graves de corrupción pública radica, precisamente, en la suscripción ilegal de actas de conciliación a través de las cuales se reconocen, a cargo de distintas entidades públicas, obligaciones laborales legalmente inexistentes, para luego, con base en ellas promover procesos ejecutivos a través de los cuales se hace efectiva la defraudación del patrimonio público.
En ese orden de ideas, la decisión de segunda instancia reprochada por los peticionarios, no puede recibir la objeción de esta Corte, pues, lejos de aparecer arbitraria o caprichosa se muestra sólida, al fundarse en criterio superior, como lo es el de preservar patrimonio del Estado; no aparece viable conceder el amparo, máxime cuando el Tribunal encontró serios indicios de la posible comisión de delitos así como del incumplimiento de los deberes de los servidores públicos y de los intervinientes en dichas actuaciones.
Lo dicho anteriormente impone negar la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria