CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 2006-00474-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: exp. 2006-00474-01 Decídese la consulta respecto del auto de 9 de marzo de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Tunja, en el incidente de desacato tramitado dentro de la acción de tutela instaurada por María Stella Galindo Muñoz, abuela paterna de la menor Liliana Paola Bonilla Casas, a cuyo nombre actúa, contra el juzgado 3º de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes La referida tutela fue promovida para obtener la revocatoria de la sentencia proferida por el despacho judicial accionado dentro del proceso de custodia y cuidado personal iniciado por los abuelos maternos de la infante, fallo en que habíaseles entregado a éstos la custodia y cuidado de la misma, decisión que estimábase en la solicitud de amparo, lesiva a sus derechos fundamentales.
El tribunal de Tunja, en fallo de 12 de diciembre del año anterior, dispensó el amparo solicitado, ordenándole a la juez accionada que profiriera nuevamente la sentencia dentro del sobredicho proceso, determinación en que hízose ver que si bien lo ideal es que la menor esté con sus otros dos hermanos menores, cuya custodia tienen los abuelos maternos, “ las evidencias advierten que por lo menos a la fecha ese objetivo no puede imponerse, porque en aras de esa unidad familiar se estaría poniendo en peligro la integridad de la menor y su estabilidad emocional alcanzada durante la época en que ha estado bajo el cuidado de su abuela paterna”, lo que “ no implica que cuando las condiciones varíen y la menor tenga todo un sinnúmero de garantías que permitqan asegurar la protección de los derechos ( ) no pueda integrarse al espacio donde se encuentren sus hermanos”.
La decisión anterior fue confirmada por esta Corporación en sentencia del pasado 15 de febrero. Pero hallándose en trámite la impugnación, la juzgadora accionada, pretendiendo dar cumplimiento a la orden así impartida por el tribunal, profirió nuevamente sentencia en el proceso el pasado 16 de enero, determinación en la que reiteró lo resuelto en el fallo materia del amparo constitucional, en el sentido de entregar la custodia y el cuidado personal de la menor a sus abuelos maternos. Fue en esas condiciones que el tribunal dio curso al incidente de desacato promovido por María Stella Galindo Muñóz, quien acusó el incumplimiento de la orden de tutela por cuenta de lo decidido por la accionada en la nueva sentencia proferida en el asunto.
De la solicitud se dio traslado a la juez accionada quien dijo que el fallo de tutela le fue notificado el 16 de diciembre de 2005, y dentro del término legal dictó nuevamente sentencia conforme se indicó en la parte resolutiva, es decir, respetando todos los derechos fundamentales. Aclaró que el hecho de que el fallo no haya sido en los términos queridos por la solicitante, no quiere decir que se haya incumplido lo dispuesto en la sentencia de tutela.
El tribunal, a través de la providencia consultada, decidió sancionar a dicha juez con dos días de arresto y multa de dos salarios mínimos legales mensuales. Para tal efecto el juzgador estimó que en la actuación de la querellada hubo negligencia, toda vez que al proferir nuevamente el fallo omitió tener en cuenta los lineamientos en los que se fundamentó la protección brindada a la menor en tutela, motivo por el cual, a pesar de cumplir con el factor objetivo que para el presente caso consistía en dictar nuevamente la sentencia dentro del proceso de custodia y cuidado personal en el término establecido por el tribunal constitucional, no cumplió con el subjetivo, que era la actuación intelectual esperada de la juez con base en lo esbozado en el fallo de tutela.
Por lo anterior, se configuró la responsabilidad subjetiva exigida para el incidente de desacato. Consideraciones Con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador señaló unas precisas y coercitivas herramientas que enseguida viniesen en pos de la víctima y pusieran a cubierto el amparo decretado, tal como aparece en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
La finalidad de estas medidas correccionales es, entonces, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos de la accionante un mecanismo expedito que conduzca de veras al goce y disfrute del derecho básico que le ha sido conculcado. El caso que ocupa la atención de la Corte evidencia que la sanción impuesta a la juez accionada se ajusta a los contenidos legales, ya que, ciertamente, con su obrar no hizo más que sustraerse de cumplir con la orden de tutela que le impartió el tribunal al dispensar la protección constitucional solicitada en el amparo, por supuesto que ninguna de las razones esgrimidas para no atender dicho mandamiento encuentra justificación, en particular porque persistió en el quebrantamiento de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección dispuso en esta sede el tribunal, en determinación que, impugnada como fue, confirmó esta Corporación. En realidad, no hay que ir muy lejos para advertir que al conceder la tutela el tribunal impartió una orden clara y precisa al despacho accionado, sobre la base de que, por ahora, de cara a las circunstancias que vinieron acreditadas en el caso, entregar la custodia y el cuidado personal de la menor a sus abuelos maternos, no resultaba ser lo más conveniente; en ese sentido estimóse que la sentencia fustigada en el amparo había de revocarse para que el juzgado, tomando como punto de partida ese análisis probativo adelantado en sede constitucional, produjera un nuevo fallo.
Mas, aun cuando la orden de tutela tuvo venero en esas circunstancias, reitérase, que de momento lo mejor para la menor es permanecer al lado de su abuela paterna en la ciudad de Neiva, pues allí es donde ha encontrado la forma de superar los problemas que afectan su estabilidad emocional, no se entiende a qué la juzgadora accionada considere que a ese análisis probatorio del juez constitucional deba sobreponerse uno distinto, el suyo, sin que por lo pronto salte a la vista algo excepcional que lo justifique, y tanto menos cuando la Corte entendió que esas apreciaciones del tribunal encuentran cabal soporte en el haz demostrativo.
La juez, hay que decirlo, simplemente consideró que podía volver a interpretar el material demostrativo sobre el cual, precisamente, edificado estuvo el amparo constitucional concedido. En ese orden cabe preguntarse, ¿en qué quedó entonces la orden de tutela? Para qué si la accionada cree que la mejor interpretación de las pruebas es la suya y no la de los jueces de tutela, quienes, dicho al paso, no es que estén disputándole la facultad de interpretar las pruebas, sino que, vistas las circunstancias del caso en particular, persuadidos están de que los derechos constitucionales fundamentales de la menor están en peligro.
Para decirlo en una palabra, lo que la accionada piensa es que esa decisión no hiere los derechos fundamentales y de ahí su perseverancia en ella. Mas, esa forma de obrar, apreciada en el contexto de la tutela, no es otra cosa que desacato, como dio en concluirlo el tribunal. Y así se impone considerarlo, porque la juzgadora desacató al reciclar sus propias decisiones, en las que expuso insistentemente que lo mejor para la menor era volver al núcleo familiar que integra con sus otros hermanos, la del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que consideró que elementos de juicio había para declarar en situación de peligro a la niña, determinación que transcurrió pacífica frente a todos, incluso los abuelos maternos, directamente comprometidos con la misma, y especialmente la de los jueces de tutela, que en primera y segunda instancia hallaron que las pruebas conducían a unos resultados probatorios contrarios a los extraídos por la juez accionada.
Las órdenes dadas por el juez de tutela para esos menesteres, debe ponerse de relieve, no pueden quedar en el vacío ni sometidas al albedrío del accionado, porque lo pretendido con la entronización de esta herramienta en el derecho colombiano es la eficacia real y material de los derechos de estirpe fundamental. Así puestas las cosas, no encontrándose justificada la desobediencia de la juez sancionada, y habiéndose cumplido los requisitos de forma del incidente tramitado, no cabe solución distinta a la confirmación del auto consultado.
II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma el auto consultado. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA