CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200600426 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 110010203000200600426 Decídese la acción de tutela promovida por Martha Isabel Escobar Arias contra el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, sala civil, integrada por los magistrados María Teresa Plazas Alvarado, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez y el juzgado 40 civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, vivienda digna y debido proceso, la accionante solicita declarar la nulidad por flagrante violación de la ley 546 de 1999 y demás disposiciones concordantes, y en consecuencia dejar sin valor y efecto legal alguno la sentencia, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco Granahorrar. 2.
Indica que propuso un incidente de nulidad por no haberse efectuado la reliquidación del crédito, tal como lo ordena la ley 546 de 1999 y sentencias constitucionales al respecto, pues el banco no hace la conversión a la presentación de la demanda y no existe la correspondiente imputación con los nuevos términos de pago, el alivio abonado, la condonación de intereses de mora y la reestructuración del crédito; el juzgado la rechazó de plano, decisión confirmada por el superior; interpuso otro incidente de nulidad por inaplicabilidad de la ley 546 de 1999 e indebida notificación el cual corrió la misma suerte como consta en auto de 16 de mayo de 2005, decisión que fue confirmada por el tribunal accionado en auto de 13 de enero de 2006, con salvamento de voto de un magistrado en cuanto que la nulidad alegada es insaneable. 3.
El tribunal accionado dijo que se remite a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia de 13 de enero de 2005. Consideraciones 1. No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por la magistrada ponente del tribunal accionado en la providencia de 13 de enero de 2006 que aquí se cuestiona, pues la misma tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios, al decir en síntesis en punto a la nulidad por la “Inaplicabilidad de la ley 546 de 1999”, que los soportes fácticos de la nulidad no encajan dentro de los postulados de las causales del artículo 140 del C. de P.C., sino que se refieren a situaciones diferentes y ello es suficiente para el rechazo de plano de aquél por disponerlo así expresamente el inciso 4º del artículo 143 del C. de P.C. Lo anterior permite concluir que lo que en verdad se quiere es regresar sobre las pretensiones de la demanda y la reliquidación del crédito para revivir la controversia, lo que a estas alturas es extemporáneo. 2.
Es evidente, entonces, que las reflexiones de los accionados no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las respectivas normas aplicables y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos asuntos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Por manera que la tutela debe ser denegada. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLAPAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA