CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 mav- expediente 2006-00251 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00251 Decídese la acción de tutela promovida por Gustavo Agudelo Marín contra el tribunal superior del distrito judicial de Cali, sala civil, integrada por los magistrados José Daniel Ceballos Aguirre, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes, Ana Luz Escobar Lozano y el juzgado 6º civil del circuito de la misma ciudad.
Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, el accionante solicita declarar viciado el trámite inclusive la sentencia, dentro del hipotecario que en su contra adelanta el Banco AV. Villas S.A. Expone que en vigencia de la ley 794 de 2003, el 17 de junio de esa anualidad llega aviso al demandado con copia de la demanda y mandamiento ejecutivo, estando cerrado el despacho por inventario; el 18 de junio de ese mismo año dan por notificado por aviso al demandado; el 1º de julio de 2003 abre el despacho para atención al público, por tanto no corrieron términos del 9 al 27 de junio de 2003; el 10 de julio se presentaron las respectivas excepciones de fondo, las cuales fueron declaradas presentadas fuera del término; contra esa decisión recurrió en reposición y subsidiario de apelación, los que fueron denegados por el juzgado; repuso el que denegó la apelación y en subsidio copias, agotado el trámite interpuso el de queja ante el tribunal accionado, que finalmente le concedió la apelación en el efecto diferido, en auto de 25 de octubre de 2005 el tribunal confirma el auto recurrido, por ello considera que hubo vía de hecho en esas decisiones.
El tribunal dijo que la decisión no carece de fundamento objetivo, ni obedece a su sola voluntad o capricho sino que por el contrario es razonable, basada en normas procesales que si bien no coinciden con la interpretación dada por el tutelante no puede desconocerse el principio democrático de la autonomía del juez y menos aun endilgar por esta circunstancia vía de hecho.
El juzgado expresa que analizadas las actuaciones cumplidas se puede concluir que en momento alguno se incurrió en vía de hecho que amerite ser objeto de tutela. Consideraciones Tal como lo ha decantado la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando el administrador de justicia incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en dichos eventos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no puede decirse que en el caso de ahora el juzgador accionado incurrió en una vía de hecho.
Por cuenta de lo anterior es que puede afirmarse que el criterio esbozado por los accionados no constituye una vía de hecho, pues, hay que admitirlo, no luce irrazonable u opuesto abiertamente al orden jurídico que haya considerado que de acuerdo con la reforma introducida sobre el punto por la ley 794 de 2003, no es indispensable, en tratándose del proceso ejecutivo hipotecario, la entrega de anexos al ejecutado a efectos de surtir el traslado de la demanda.
Antes bien, suprimida por la ley 794 la obligación que establecía el inciso 2° del artículo 505 del estatuto procesal civil, de entregar copias de anexos de la demanda al ejecutado en el acto de intimación, norma que a su turno varió la regla que sobre el particular establecía el código de procedimiento civil de 1970, donde nada acerca del punto estaba previsto ni tampoco se autorizaba el traslado al demandado en procesos de ejecución, no es descaminado o arbitrario concluir -como concluyeron en efecto los juzgadores accionados-, quienes simplemente, por lo mismo, ejercieron la función interpretativa que les atañe ante un cuadro normativo como el que acaba de mencionarse.
Y tanto más si al margen de la problemática que suscita la desaparición de esta pauta del precepto expedido en 1989, existe sobre el punto una fuerte polémica doctrinal y jurisprudencial en cuyo centro de gravedad está ese deber; desde luego, la resolución de cuestiones de este linaje concierne a los jueces naturales, situación que de acuerdo con lo dicho, las torna impermeables a la acción de tutela.
Por manera que el amparo solicitado debe ser denegado. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA