CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00025-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00025-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de febrero del año en curso, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Orlando Ruano Argoti contra Guiomar Clavijo Torres, Miguel Esteban Díaz Clavijo y el juzgado treinta y cinco civil del circuito de esta ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo revocar la sentencia de restitución, declarar la nulidad por indebido proceso, concederle los beneficios legales y sancionar al demandante por violar la ley de arrendamiento. Refiere que en el proceso adelantado en su contra se aportaron documentos fraudulentos y no se le designó apoderado de oficio, a pesar de haberlo pedido.
Allegó recibos por los cánones pagados que no fueron valorados, el inmueble está subarrendado sin conocimiento del dueño o arrendador, el canon cobrado excede en tres veces el pactado entre demandante e inmobiliaria, el contrato no fue suscrito por el arrendador, careciendo de valor probatorio jurídico y no aparece el nombre de la demandante sino de una hija.
El tribunal denegó el amparo tras advertir que la decisión del juez no era ni arbitraria ni caprichosa en tanto el demandado fue enterado de las razones que impedían escucharlo por incumplir las previsiones de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del código de procedimiento civil, e informado del procedimiento para obtener un apoderado de oficio conforme al artículo 161 ejusdem, sin hallar vulneración en la actuación de los abogados Clavijo Torres y Díaz Clavijo, además que las presuntas actuaciones fraudulentas en que pudieron incurrir deberían controvertirse ante las autoridades competentes.
El peticionario impugna la decisión insistiendo en la afectación de su derecho de defensa, en la prohibición legal y contractual de subarrendar o ceder, que el contrato entre la inmobiliaria arrendadora y la demandante arrendataria no fue firmado por el gerente o encargado, la negación de un apoderado de oficio y en la falta de prueba del no pago de los arrendamientos.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior, según obra en este expediente y no lo desdice el accionante, el arrendatario demandado no fue escuchado por cuanto que al reclamarse la restitución por la falta de pago no consignó a órdenes del juzgado el valor de los cánones adeudados ni presentó los recibos de los últimos tres períodos en tanto que los aportados eran de rentas anteriores, no consignó los arriendos causados durante el proceso, tampoco aprovechó la prerrogativa del amparo de pobreza conforme le fuera indicada ‘en auto de 16 de mayo de 2005’, quedando al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA