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T 2006-00014-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2006-00014-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00014-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 1º de febrero de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Cali en la tutela promovida por Carvajal & Sarmiento Asociados Ltda. contra el juzgado once civil del circuito de Cali, a la que fue citado Edgar Castro Alcarcel.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, en virtud de lo cual pide dejar sin efectos el auto que no revocó el mandamiento de pago por ser contrario a derecho y no consultar el debido proceso, suspendiendo las medidas cautelares decretadas. Como sustento de su reclamo refiere que planteó dos razones para que fuera revocado el mandamiento de pago: haberse llenado desconociendo la carta de instrucciones y que al ser un título accesorio firmado como una garantía de pago debieron presentarse los títulos principales, a pesar de lo cual se mantuvo el auto y denegó la apelación pedida de manera subsidiaria, decisión que desconoce la falta de fuerza ejecutiva del documento, al no ser plena prueba de la obligación. De otra parte dice que los créditos cobrados por el demandante le fueron embargados en un juicio anterior, por lo que hizo los depósitos correspondientes, teniendo la legitimidad para ejecutar el pago el secuestre designado dentro del mencionado proceso, por eso una de las razones expuestas para sustentar el recurso fue la existencia de un pleito pendiente por la misma causa.

El tribunal denegó el amparo al considerar que el accionante pretende un nuevo análisis del auto ejecutivo y del decreto de las medidas cautelares, pero en atención a la subsidiariedad de la tutela no está llamada a sustituir los procedimientos ordinarios ni procede ante meras discrepancias interpretativas del debate jurídico y probatorio.

El proceder del juzgador está atemperado a la constitución y a la ley, en tanto que el pagaré cumple con los requisitos legales, al no requerir de documentos adicionales en razón de su autonomía, debiéndose debatir en el proceso las objeciones formuladas a través de las excepciones, encontrando igualmente sustentada la negativa de la apelación y del decreto de las cautelas.

La sociedad accionante al impugnar el fallo expresa que aun disponiendo de otro mecanismo como la proposición de las excepciones de mérito, sin embargo quiere evitar el perjuicio irremediable de la diligencia de secuestro en bloque a las instalaciones de la empresa que está pendiente. Insiste en las falencias del título base de la ejecución, en la falta de valoración de la carta de instrucciones aportada al proceso, sometiendo a la accionante a un tortuoso y dispendioso trámite donde se intenta un fraude procesal a la ley.

Dice que el juzgado debió valorar de entrada la fuerza ejecutiva del pagaré, que por ser accesorio debieron aportarse las facturas como títulos principales. Consideraciones Deviene improcedente la presente acción, en tanto que no sólo existen otros medios de defensa activados por la accionante, sino porque la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.

El auto fustigado no es arbitrario porque expone las razones fácticas y legales por las cuales no revoca el mandamiento de pago ni concede la apelación pedida como subsidiaria. Además y como lo reconoce la misma accionante, asuntos tales como el desobedecimiento a la carta de instrucciones, la existencia de otros instrumentos que soportan el pagaré firmado como garantía, la existencia de un pleito contra la demandante donde embargan el crédito ejecutado, formuladas como excepciones de mérito, deberán resolverse en la sentencia luego de surtido el debate probatorio.

De otra parte, no se vislumbra que los hechos expuestos adquieran ribetes de excepcional que ameriten el amparo como mecanismo transitorio, contando la ejecutada con el mecanismo para impedir la práctica de la cautela. Por manera que la tutela debe ser denegada. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24