CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00012-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00012-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 30 de enero de 2006, proferido por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Medellín, en la tutela de Bernardo Alberto Molina Lince contra el juzgado cuarto civil del circuito de esa ciudad, a la que fue vinculado Conavi Banco Comercial, hoy Bancolombia S.A. I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad y vivienda digna, pidiendo que se ordene al juzgado subsane los vicios de procedimiento y reliquide el crédito.
Refiere que en el crédito hipotecario concedido por la entidad financiera ‘al parecer’ nunca fueron descontados los alivios dados por el gobierno nacional, ni aceptada la refinanciación de la deuda, tampoco se les notificó la cesión del crédito de Conavi a Bancolombia y lo debido tuvo un incremento desproporcionado. El tribunal deniega el amparo al no advertir vulneración al debido proceso toda vez que el trámite dado por el a quo era el legalmente establecido, expediente en el que el accionante y su cónyuge estuvieron debidamente representados y participaron activamente: propusieron excepciones, solicitaron pruebas y apelaron la sentencia. La petición de reestructuración de la obligación es un asunto que corresponde resolver a la entidad bancaria luego de analizar las condiciones objetivas de la solicitud y cualquier inconformidad sobre el punto debe ser dirimida por la Superbancaria.
Tampoco colige vulneración del derecho a la vivienda dado el embargo de remanentes a favor de otro acreedor hipotecario, siendo la dificultad económica de los propietarios la generadora de la actual situación. En cuanto a la cesión del crédito expresa que se trató de una sucesión procesal aceptada mediante auto respecto de la cual no se interpuso recurso alguno. El peticionario impugna la decisión insistiendo en la falta de notificación de la cesión del crédito, la violación del derecho a la igualdad al negárseles la refinanciación de la deuda, en la liquidación se incurrió en anatocismo, con intereses que superan el 40% anual, la demanda es nula porque el título dejó de existir luego de entrar en vigencia la ley 546 de 1999 sin convertirlo a UVR, que a pesar del remate del bien sigue debiendo y quedó reportado como deudor moroso, pide la reliquidación del crédito a 31 de diciembre de 1999 conforme a la nueva ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permite concluir que el régimen de transición de la UPAC a la UVR es inconstitucional.
En el presente caso la obligación no es clara ni expresa porque el método utilizado está viciado de inconstitucionalidad y la suma no está claramente determinada. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.
No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que las quejas aquí expuestas fueron debatidas en debida forma, que frente al auto que reconoció la sucesión procesal entre las dos entidades financieras no se presentó ningún recurso ni objetada la liquidación del crédito, que las obligaciones ejecutadas fueron reliquidadas y redenominadas, además de haber obtenido los alivios legales, quiérase desconocer tales instancias para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual el demandado contó con los medios de defensa contra las decisiones que ahora no comparte, además de tener la vía ordinaria para reclamar la reliquidación del crédito que estima mal elaborada.
Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA