CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2006-00010-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2006-00010-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 2 de febrero del año en curso, proferido por la sala civil-familia-agraria del tribunal superior del distrito judicial de Cundinamarca, en la tutela promovida por Reynel Gonzalo Villalba contra el juzgado promiscuo de familia de Fusagasugá, a la que fue vinculado Gonzalo Benavides Rojas.
I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo el accionante ordenar al juzgado conceder la apelación oportunamente interpuesta contra el fallo de primer grado. Refiere el peticionario que en el dilatado proceso de investigación de paternidad del accionante contra Gonzalo Benavides Rojas se profirió sentencia que declara la paternidad del demandado, ordena corregir el registro y manifiesta no definir la cuota alimentaria por la adultez del actor; oportunamente apeló la decisión, pero el juzgado no la concedió por cuanto el apoderado al haber sustituido el poder carecía de facultad para reasumirlo.
El consejo seccional de la judicatura conocedor de las irregularidades referidas previno a la funcionaria y dispuso compulsar copias. El tribunal denegó el amparo al considerar que contra el proveído que no reconoció personería al abogado y declaró improcedente la apelación, el demandante tenía como medios idóneos de defensa primero la reposición y en subsidio la apelación e igualmente la queja, no interpuestos por la parte.
El peticionario impugna la decisión insistiendo en que en este caso debe prevalecer la protección de los derechos fundamentales, en especial de los niños, pues el demandante adquirió la mayoría de edad durante el proceso, siendo que entre las pretensiones estaba obtener la cuota alimentaria desde el auto admisorio de la demanda; reitera la demora injustificada en el trámite de la que enteró al consejo seccional de la judicatura, la facultad del apoderado para reasumir el poder, el desconocimiento de los alegatos conclusivos y los documentos sobre la capacidad económica del demandado, igualmente que la juez violó los derechos del menor, igualdad de las partes y debido proceso.
Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en la anterior y siendo evidente que, como lo reconoce el mismo accionante, contra el auto que no reconoció personería al abogado y no concedió la apelación interpuesta, el demandante no interpuso ninguno de los recursos que tenía para controvertir la mencionada decisión, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias del proveído que le fuera adverso, existiendo medios legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo dicho, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA