CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 3 mav- expediente 2005-00526-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00526-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 12 de enero de 2006, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga, en la tutela de Donaldo Navarro Díaz contra el juzgado quinto civil del circuito de esa ciudad y la inspección de policía de Piedecuesta.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad, pidiendo ordenar a la inspección devolver el despacho comisorio y suspender toda actuación por las nulidades cometidas y se disponga reliquidar el crédito conforme a lo establecido por la Superbancaria teniendo en cuenta un perito financiero y la ley 546 de 1999.
Refiere las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo adelantado en su contra al denegarse la práctica de las pruebas necesarias para reliquidar el crédito, no haberse demostrado la fusión entre Colmena y el Banco Caja Social ni el traspaso real y contable del inmueble entre las dos entidades, tampoco la cesión de derechos litigiosos a favor de la adjudicataria, además de no acreditarse la personería de la entidad que aparece como rematante o adjudicataria generándose la nulidad del remate; por ultimo dice que el apoderado de la actora carece ‘de facultad e incluso de solicitar cesiones’ por estar dirigido el poder a juzgado diferente.
El tribunal deniega el amparo tras observar que el juzgado accionado adelantó el proceso conforme a las reglas propias del trámite, además obra prueba que acredita la existencia y representación de la entidad fusionada y si bien el poder dado al apoderado de la demandante aparece dirigido a un despacho diferente, tal irregularidad no trasciende en la actuación procesal, por cuanto fue identificado en debida forma el expediente de marras.
Respecto a la cesión del crédito y una entrega real y contable del inmueble, son asuntos derivados del proceso de fusión pues la entidad resultante pasa a ser titular activa y pasiva de los derechos y obligaciones existentes en cabeza de las fusionadas sin requerir trámite adicional. Manifiesta que el accionante tuvo dentro del proceso los mecanismos para hacer valer sus derechos sin ejercerlos pues no propuso excepciones, no objetó la liquidación ni reliquidación del crédito.
El peticionario impugna la decisión insistiendo en la incompetencia del apoderado del banco al estar dirigido el memorial-poder a un juez diferente, expresa que la ley 546 de 1999 obliga de manera oficiosa a reliquidar el crédito, además que no fue designado el perito financiero solicitado ni se probó la cesión de derechos entre las dos entidades financieras.
Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores. No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor.
Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al ser inadmisible que adelantado un proceso en el que ningún recurso ni excepción fueron interpuestos contra el mandamiento de pago ni objetadas las dos reliquidaciones allegadas por la actora en la primera de las cuales la demandante recibió un abono, ni tampoco cuestionado el auto que resolvió la adjudicación solicitada y reconoció la calidad de demandante a la entidad resultante de la fusión, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual el demandado pudo atacar las decisiones que ahora no comparte, además de contar con la vía ordinaria para reclamar la reliquidación del crédito que estima no haberse elaborado.
Así, ante el abandono voluntario del demandado ahora accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA