CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 5 mav - expediente 2005-00419-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00419-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 2 de septiembre de 2005, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Bucaramanga en la tutela promovida por Ludin Álvarez Arciniegas contra los juzgados séptimo civil municipal y segundo civil del circuito de Bucaramanga y también contra el Acueducto Metropolitano de la misma ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia, a no ser discriminado, calidad de vida y buen nombre, en virtud de lo cual pide ordenar a la empresa de acueducto reinstalarle el servicio sin aplicar sanciones o multas y facturar desde septiembre de 2005 los consumos posteriores mientras se decide la demanda, e igualmente ordenar al juez resolver sobre la demanda bien sea asumiendo conocimiento o remitiéndola a quien corresponda.
Como sustento de su reclamo refiere que en dos oportunidades refinanció la deuda con el acueducto, ocasiones en las cuales la empresa definió los intereses y el monto de las cuotas, pero a pesar de sus pagos la deuda no cedía, violándose el artículo 133 de la ley 142 de 1994. Después de agotar la vía gubernativa presentó demanda en proceso verbal sumario de mínima cuantía, previo el agotamiento del requisito de procedibilidad, libelo que el juzgado civil municipal rechazó por falta de competencia, decisión que mantuvo una vez recurrida y no concedió la apelación pedida de manera subsidiaria.
Por su parte el juzgado civil del circuito al resolver el recurso de queja, no decidió de fondo limitándose a disponer que el a quo revisara bien la normatividad sobre el punto. Manifiesta por último que mientras el proceso se surte la empresa debió facturarle sólo lo que no estaba en discusión sin suspenderle el servicio dada su esencialidad y los graves inconvenientes que tal situación le genera.
El tribunal conforme con la inspección realizada al expediente denegó el amparo solicitado al encontrar que la demanda fue admitida, lo que en últimas era lo solicitado por la accionante. Y respecto a las peticiones para la reinstalación del servicio sin sanciones, dice el juzgador que por ser una controversia contractual tal situación debe resolverse por el medio legal correspondiente, al que ya acudió la peticionaria, quien además tiene la alternativa de reclamar por las nuevas facturas ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Finalmente advierte que lo cobrado corresponde a sumas convenidas por las partes en las dos refinanciaciones pactadas, las que por no estar en discusión no pueden invocarse para obtener la reinstalación del servicio. La accionante impugna el fallo reconociendo que no hay reparo contra los juzgados accionados dando por hecho superado lo dicho frente a ellos.
Pero no así respecto del acueducto pues nada se dijo de los derechos conculcados que no son una elusión de una obligación contractual, sino una legítima defensa ante la posición dominante de la empresa. Consideraciones Bien se aprecia que la accionante dirige la impugnación al quebrantamiento de sus derechos por la suspensión del servicio por parte del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, suspensión a la postre amparada en la normatividad que reglamenta la prestación de los servicios públicos domiciliarios (artículo 141 de la ley 142 de 1994), en tanto que, como se pone de presente en el fallo combatido, para la fecha de la terminación del servicio, la usuaria tenía 20 meses de atraso, sin haber realizado ningún pago por tal concepto y ni siquiera había abonado las sumas que no eran objeto de reclamo o la resultante del promedio histórico registrado, para con ello evitar la suspensión y/o corte, generando con su actuar omisivo la sanción que le fuera impuesta.
Con base en lo anterior queda al descubierto la improcedencia de este instrumento constitucional, no siendo admisible pretender que una entidad ceñida en su actuar al marco normativo, desconozca sus límites legales y presupuestales y siga ofreciendo el servicio a pesar del incumplimiento contractual reiterado de la usuaria, a quien por demás, la deuda le ha sido refinanciada en dos oportunidades.
Así, al estar lo acontecido ajustado al principio de legalidad, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24