CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-00360-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00360-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 19 de diciembre de 2005, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Dubán Hender Ramírez Riveros contra el juzgado quinto de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Aduce vulneración de los derechos al debido proceso, a tener una familia y a no ser separado de ella, reclamando como mecanismo transitorio ordenar poder conservar la custodia y cuidado personal de su hijo menor, la que le había concedido el ICBF. Refiere el papá del menor que por las dificultades en la tenencia de Juan David acudió al ICBF, entidad que de manera provisional le entregó su custodia, luego de lo cual ambos padres iniciaron procesos que acumuló el despacho accionado.
En el proceso demostró la forma inhumana en que la progenitora abandonó al menor y las razones por las que pretende tenerlo ahora, sin que ella pueda comprobar estabilidad emocional ni familiar ni las razones para dejarlo, además sin determinar el sitio de su residencia. El juzgado desconoce el valor demostrativo de las pruebas aportadas, refiréndose sólo a las practicadas por la trabajadora social.
El tribunal deniega el amparo, tras advertir que las evidencias existentes en el juicio fueron sometidas a un análisis crítico para dictar la decisión, que las falencias expuestas por el accionante fueron controvertidas en el pleito al contar con las oportunidades y herramientas para hacer valer sus argumentos, los que presentó tanto en la demanda como al descorrer el traslado a la demanda interpuesta por la madre, razones que fueron sopesadas y tenidas en cuenta por el juzgador.
Las conclusiones del fallo tienen un fehaciente soporte jurídico, probatorio y respetan el derecho de contradicción. El peticionario del amparo impugna el fallo insistiendo en la falta de estudio de los fundamentos de la acción, desconociendo que el vicio del despacho está en la falta de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal base de la decisión, siendo evidente la vía de hecho del juzgado, al indicar las probanzas la falta de idoneidad materna para la custodia del menor al abandonarlo, no suministrarle alimentos ni tener el debido cuidado con la salud del niño. Consideraciones Devine improcedente la presente acción, en tanto que la decisión controvertida no se observa antojadiza, que es la única hipótesis en que este mecanismo constitucional puede actuar contra providencias o actuaciones judiciales, en ausencia de otra forma de resguardo procesal.
El fallo fustigado no es arbitrario en tanto que expone las razones tanto normativas como probatorias por las cuales concede la custodia a favor de la madre. Efectivamente, la cuestionada providencia, luego de señalar los preceptos que rigen la custodia y cuidado personal de los hijos, da cuenta de los argumentos traídos por el padre, refiere las pruebas aportadas al expediente, establece las condiciones económicas y familiares de los progenitores, pondera el dictamen psiquiátrico de ‘la triada’, la documentación aportada y valora la actitud del padre respecto al encuentro madre-hijo, acervo del que deriva de manera motivada su decisión, impidiéndose así la predicada vía de hecho expuesta por el accionante.
Por manera que el fallo debe ser confirmado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA