CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200500243-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 2005-00243-01 Decídese la impugnación formulada por María Elvira Arenas Monroy contra el fallo de 22 de agosto de 2005, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior del distrito judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados 11 civil municipal y 4º civil del circuito de la misma ciudad, al cual se vinculó el Banco Popular.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la vivienda digna, la buena fe, el principio de confianza entre las partes y al buen nombre comercial, la accionante por medio de apoderada solicita ordenar al juzgado accionado que se abstenga de continuar cualquier trámite dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra le adelanta el Banco Popular.
Expone que en el mes de enero de 1998 con el fin de adquirir vivienda para su núcleo familiar, celebró contrato de mutuo con el Banco Popular por la suma de $13.895.000.oo suscribiendo pagaré en blanco con su respectiva carta de instrucciones. Este crédito se respaldó con gravamen hipotecario sobre el inmueble adquirido, según obra en escritura No. 5113 de 31 de diciembre de 1997.
Dentro de la financiación del crédito era y es obligación de la entidad financiera aplicar los parámetros contenidos en la ley 546 de 1999, haciendo abonos a capital desde la primera cuota y aplicando tasas de interés simple en la amortización del mismo desde el momento del desembolso hasta la fecha del último pago realizado por el deudor, obligación que no cumplió el Banco Popular.
Por haber incurrido en mora en el pago de las cuotas, fue ejecutada el 4 de junio de 2003, librándose mandamiento de pago el 11 de junio del mismo año. Al no proponer excepciones, se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del bien hipotecado. Posteriormente el banco allegó liquidación actualizada del crédito que para el 11 de septiembre de 2003 arrojaba un saldo de $23.571.779.oo.
Para resolver la objeción grave que contra tal liquidación se propuso, se designó perito idóneo, quien tras un análisis financiero profundo concluyó que la reliquidación efectuada por el banco no se ajustaba a lo establecido en la ley 546 de 1999 y fallos constitucionales. Ante un eventual remate del inmueble, se promovió incidente de nulidad fundado en el numeral 3º del artículo 140 del código de procedimiento civil, por considerar que la juez de conocimiento estaba procediendo contra las sentencias integradoras emanadas por la Corte Constitucional, el cual fue rechazado de plano, decisión confirmada por el superior.
Afirma que los despachos judiciales accionados confunden reliquidación con financiación e incurren por ello en vía de hecho, además porque no puede desconocerse para decidir el incidente de nulidad que pericialmente se estableció que en la reliquidación se incurrió en capitalización de intereses y que existe una diferencia de $16.406.365.58 entre lo cobrado por el banco con lo que la ley y los fallos de la Corte determinan en cuanto a la financiación del mismo crédito.
Agrega que la garantía hipotecaria fue otorgada el 31 de diciembre de 1997 por el crédito que le fue otorgado en enero del año siguiente, de manera que la base del proceso ejecutivo debía ser el pagaré firmado originalmente y no el No. 55015015146 de 17 de febrero de 2001, en la cual se dice que fue entregada a título de mutuo la suma de $20.256.441.oo, desconociendo que la accionante sólo realizó un negocio con el banco a finales de 1997 por la suma de $13.895.000.oo.
El juzgado 11 civil municipal manifiesta que en su despacho se adelanta el proceso ejecutivo hipotecario mencionado, que ante el silencio de la accionante dentro del término para excepcionar y pagar, el 26 de agosto de 2003 se profirió la sentencia decretándose la venta en pública subasta del bien hipotecado y ordenándose liquidar el crédito conforme lo dispone la ley de vivienda.
Presentada por el banco la liquidación del crédito fue objetada oportunamente, por esa razón se decretó la prueba pericial y se ofició a la Superintendencia a efecto de que rindiera informe técnico sobre la conformidad de la liquidación realizada. El 9 de noviembre de 2004 el perito presentó su trabajo, el cual fue aclarado a solicitud de la parte demandante.
La parte demandada solicitó la nulidad de lo actuado conforme el numeral 3º del artículo 140, considerando que el procedimiento aplicado a la amortización del crédito hipotecario estaba en contravía de las sentencias emanadas por la Corte Constitucional y la ley 546 de 1999, pero fue rechazada de plano. El 27 de julio de 2005 se retomó el trámite de la objeción a la liquidación, corriendo traslado de la ampliación y aclaración del dictamen y que la actuación ha estado conforme al procedimiento que regula esta clase de procesos.
El juzgado 4º civil del circuito indica que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 1º de diciembre de 2004 y que en tal oportunidad, tras revisar la actuación surtida, concluyó que la inconformidad de la ejecutada estaba siendo debatida mediante la objeción a la liquidación del crédito presentada por la entidad ejecutante, razón por la cual confirmó la decisión objeto del recurso.
El tribunal para denegar el amparo expresa de un lado que si la accionante no excepcionó dentro del término legal, no puede pretender ahora plantear sus inconformidades con la ejecución por vía de tutela, y de otro es evidente que la objeción a la liquidación del crédito ni siquiera ha sido resuelta, y en consecuencia hacer uso de este mecanismo excepcional bajo la estimativa de que se está desconociendo la prueba pericial, es sin duda alguna muy prematuro.
Expresa el apoderado de la accionante su inconformidad con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Consideraciones Es bien sabido que la tutela sólo procede contra providencias o actuaciones judiciales cuando se incurre en una vía de hecho, vale decir, en un proceder antojadizo o carente de sustento objetivo, y siempre que el afectado no tenga otro medio de defensa judicial, porque el juez constitucional no puede inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las allí proferidas, toda vez que eso iría en desmedro de los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcional de los administradores de justicia (arts. 228 y 230 CP), amén de que las partes tienen la carga de emplear los medios de protección que se ofrecen en el interior de los procesos.
Visto el presente caso desde la óptica antes expresada, aflora al pronto lo infundado de esta queja constitucional ya que la accionante no aprovechó la oportunidad brindada por el ordenamiento procesal civil para la defensa de sus derechos, pues dejó vencer en silencio el término dado para presentar excepciones; en virtud de las objeciones que las partes presentaron a las liquidaciones efectuadas y allegadas por su contraparte, se dispuso la prueba pericial, la que una vez rendida fue motivo de aclaración, complementación y de objeción por error grave por parte de la entidad ejecutante, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de los resultados en cuyo desarrollo el juez de instancia deberá tomar la decisión que legalmente corresponda, por todo eso es inadmisible que busque desplazar al funcionario natural del asunto, para que sea otro, el constitucional, quien llegue a tomar las determinaciones sobre un asunto ventilado ante aquél, no pudiendo la Corte en el ámbito constitucional intervenir en el proceso en curso o anticiparse a la decisión que debe proferir el juez natural.
Por tanto, si la accionante puso en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es prematura la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE