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T 2005-00121-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 5 mav- expediente 2005-00121-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00121-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 16 de noviembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, promovida por Jorge Mejía de Arias contra el juzgado segundo civil del circuito de San Andrés y el Banco AV Villas.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y vivienda digna, pidiendo ordenar la reliquidación del crédito y su financiación tal y como lo mandan las sentencias de la Corte Constitucional y decretar la nulidad de lo actuado o la terminación del proceso. Refiere que desconociendo las sentencias de la Corte Constitucional tanto el juzgado como el banco no dispusieron la reliquidación del crédito, permitiendo el remate de una vivienda de interés social por el antiguo sistema “UPAC o DTF o UVR”, declarados inexequibles lo cual constituye un objeto ilícito que lleva a la nulidad absoluta, por ello tanto el proceso como las liquidaciones son nulas.

Seguidamente narra el trámite ejecutivo adelantado en su contra desde la presentación de la demanda el 30 de agosto de 2002, el mandamiento de pago, el decreto y registro del embargo del bien hipotecado, la notificación personal del auto ejecutivo, la sentencia de 5 de mayo de 2005 con base en la liquidación presentada por el actor, la aprobación de la liquidación del crédito y la fijación de la fecha del remate.

El tribunal denegó el amparo tras observar que la actora dentro del proceso no utilizó los medios ordinarios para objetar la liquidación, lo que conduce a que la tutela no pueda prosperar al no ser un mecanismo que supla la inactividad de las partes cuando éstas han tenido los recursos legales para controvertir las decisiones judiciales sin hacerlo.

El peticionario impugna la decisión insistiendo en que fueron desconocidos los pronunciamientos de la Corte Constitucional y que el hecho de no haber recurrido la liquidación no impide que se hubiera decretado de oficio la reliquidación del crédito. Consideraciones Como lo tiene reconocido la Corte, este mecanismo excepcional y subsidiario no resulta idóneo para afectar trámites judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas ni resolver las cuestiones litigiosas, salvo, como se dijo, para salvaguardar principios superiores.

No está llamada la tutela a reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos elementos para la guarda de los derechos, al ser las vías legales para la defensa judicial dentro del estado de derecho, no siendo, por tanto, esta acción un sistema alterno al ordenamiento jurídico en vigor. Con base en lo anterior queda al descubierto en el presente caso la improcedencia de este instrumento constitucional, al no ser admisible que adelantado un proceso con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, en el que ningún recurso fue interpuesto contra el mandamiento de pago, ni contra la sentencia, ni objetada la liquidación del crédito presentada por la actora con base en la ley 546 de 1999, como puede verse a folios 29 a 32 de este cuaderno, la que fuera ordenada de oficio en la sentencia de 5 de mayo de 2005, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que obvie el trámite cumplido, en el cual el demandado tuvo la oportunidad de atacar las decisiones que ahora no comparte, además de contar con la vía ordinaria para objetar la liquidación del crédito que estima mal elaborada.

Así, ante el abandono voluntario del demandado ahora accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA