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T 2005-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 5 mav- expediente 2005-00085-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00085-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 7 de diciembre de 2005, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, en la tutela promovida por Justina Aníbal Ramos contra el juzgado quinto civil del circuito de esa ciudad, a la que fue vinculado el Banco Granahorrar.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo ordenar la ilegalidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, en el proceso ejecutivo con título hipotecario del Banco Granahorrar contra la accionante, además de restablecerle el plazo para el pago del crédito. Como soporte de su petición refiere las irregularidades cometidas en el expediente adelantado en su contra: el poder otorgado no comprendía el proceso ejecutivo hipotecario, las pretensiones fueron indebidamente acumuladas al no discriminar las cuotas en mora del capital acelerado, la demandante no informa el dinero abonado y el inmueble se remata sin que el juzgado conozca el valor real de lo debido, además el avalúo previsto por la ley 794 de 2003 la perjudica al arrojar un valor del predio que no refleja la realidad.

El tribunal denegó el amparo al considerar que las providencias emitidas en el proceso lo fueron conforme con las normas que rigen la materia y notificadas dentro de los términos de ley sin que la accionante interpusiera las excepciones, incidentes o recursos contra el mandamiento de pago y la providencia que decreta la venta en pública subasta y la liquidación del crédito.

La accionante impugna la decisión insistiendo en que el juzgado tramita un proceso que no le están solicitando, que no se pudo defender por razones económicas pidiendo no se le cause un daño irreparable. Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y siendo evidente que no concurre ninguna circunstancia que justifique la falta de contradicción de las providencias pronunciadas en el proceso ejecutivo, donde la accionante, según lo reitera el juez de conocimiento, fue notificada personalmente del mandamiento de pago, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

Así, ante el abandono voluntario de la accionante a las consecuencias del proveído que le fueran adverso, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA