CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 mav expediente 2005-00081-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00081-01 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 28 de noviembre de 2005, proferido por la sala civil-familia-laboral del tribunal superior del distrito judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por la Superintendencia Nacional de Salud contra el juzgado segundo de familia de esa ciudad.
I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, solicitándose decretar la nulidad de lo actuado hasta el momento de la supuesta notificación del fallo dictado en la tutela iniciada en su contra, para que el acto se cumpla en legal forma o, en su lugar, se tenga como notificación por conducta concluyente la realizada mediante oficio de 13 de octubre de 2005 y el juzgado tramite la impugnación. Como sustento de la petición dice que mediante oficio de 25 de agosto de 2005 el juzgado le informó la existencia de la tutela adelantada en su contra por Edecesar con el fin de suspender las resoluciones emitidas por la superintendencia, mientras la justicia contenciosa resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; dentro del término concedido se pronunció acerca de los hechos que motivaron la petición de amparo, para enterarse el 13 de octubre de 2005, y por el accionante, del fallo proferido el 7 de septiembre de 2005, procediendo a impugnarlo vía fax el 19 de octubre del mismo año y obteniendo al día siguiente respuesta del juzgado indicándole que la decisión se había notificado vía fax y remitiéndole una planilla de la dirección judicial que registra la llamada, pero sin constancia de recibo, ni reporte del teléfono, además sin intentar la notificación por otro medio.
El tribunal para denegar el amparo considera que las normas acerca de la nulidad del proceso en materia de tutela se rigen por el código de procedimiento civil conforme al artículo 4º del decreto 306 de 1992, que el inciso final del artículo 140 del código de procedimiento civil establece el procedimiento ante la falta de notificación de una providencia, además que el artículo 30 del decreto 2592 de 1991 regula lo referente a la notificación del fallo de tutela, siendo por ello el camino para debatir lo expuesto la petición de nulidad ante el juez constitucional, para que invalide lo hecho con posterioridad, por manera que si no se ha intentado, mal pude estar legitimada la afectada con el presunto vicio para acudir a esta vía. La accionante al impugnar la decisión manifiesta que en la tutela no deben omitirse las garantías del debido proceso ni imponerse analógicamente requisitos de los procedimientos ordinarios en especial los del código de procedimiento civil, pues como lo tiene reconocido la Corte Constitucional la falta de notificación de una sentencia de tutela conlleva una nulidad insubsanable.
La actitud negligente del juzgado al tener como ejecutoriada una sentencia no notificada y negar la oportunidad de recurrir se erige como una vía de hecho, defecto procedimental vulnerador de los derechos fundamentales, mucho más cuando ni siquiera hay prueba de haber realizado el envío o haber intentado el acto mediante otro medio expedito.
Consideraciones No está llamada la tutela a suplir los descuidos de las partes en el trámite de este amparo constitucional, pues al tratarse de un procedimiento preferente y sumario sus términos son improrrogables e inmodificables, no pudiéndose, por tanto, pretender mediante una nueva acción extender los plazos señalados que buscan garantizar los principios de economía y celeridad que la rigen.
En efecto, varias son las circunstancias que asociadas dan como resultado la sinrazón del accionante, habida consideración que todo apunta a creer que la Superintendencia Nacional de Salud no ha podido ni debido desconocer la suerte misma de la tutela. Primero, porque en el expediente obra copia de la planilla de control de llamadas de la oficina judicial de la comunicación realizada a la accionante el 9 de septiembre de 2005, es decir, dos días después de proferida la decisión. Y después, porque no se ve bien claro cómo puede ser que la ahora accionante reconozca haberse enterado el 25 de agosto de 2005 del auto admisorio de la acción adelantada en su contra y haberla contestado dentro del término concedido, para luego manifestar que sólo el 13 de octubre supo del fallo y por conducto del accionante, circunstancia que de algún modo marca cierta dejadez de la impugnante, como que pocos ignoran los plazos improrrogables en que una tutela ha de ser decidida, mayormente si se trata de una entidad del Estado, como para que entonces sean tantos días después que se venga a poner en duda aquella notificación. Pero además y como lo señala el tribunal, el presunto vicio debió alegarse directamente ante el accionado, despacho que a la postre expresa que luego de proferida la decisión el expediente permaneció en el juzgado hasta el 12 de octubre de 2005, sin que la accionada indagara por las resultas del proceso, actitud que reitera la desidia de la actora, no pudiendo remediar por este amparo excepcional su intento tardío de defensa.
No es esta acción un medio que reviva términos superados, ni corrija falencias en la contradicción a las decisiones judiciales, sino, en este caso, una posibilidad de enmienda para la decisión judicial carente de fundamento legal, que fracture el ordenamiento jurídico y perjudique al partícipe en la contienda jurídica, eventos que no confluyen a la controversia planteada, lo que llevará a desechar el pedimento rogado.
Por tanto, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 24