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T 2005-00049-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA 6 mav- expediente 2005-00049-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00049-01 Decídese la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de 16 enero del año en curso, proferido por la sala civil-familia del tribunal superior del distrito judicial de Armenia, dentro de la tutela promovida por Profesionales del Transporte Ltda. contra el juzgado 2º civil del circuito de esa ciudad, a la cual fueron vinculados María Melba Ortiz Arango, Sandra Milena y Luz Nelly Marín Ortiz, Diego Sánchez Orozco, Alberto Elías Velásquez Bañol, Leasing del Valle S.A y la Previsora.

I.- Antecedentes Adújose vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, pidiendo como mecanismo transitorio declarar la nulidad de lo actuado desde el 12 de marzo de 2005 cuando comenzó la incapacidad del apoderado judicial, dejar sin efecto la fijación de las agencias en derecho así como el mandamiento de pago y dictar uno con base en los valores ordenados por el tribunal, levantar las cautelas decretadas en exceso y disponer las medidas contra las demandantes y su apoderado por las conductas descritas.

Refiere que en el proceso por responsabilidad seguido en su contra, luego de regresar el expediente del tribunal, el juzgado realizó actuaciones irregulares al liquidar las agencias en derecho sin proporción a la condena, librar mandamiento de pago en forma contraria a lo preceptuado en el fallo base de la ejecución al no descontar lo recibido por las actoras, ni lo consignado por la empresa transportadora, además el rubro de las costas es confuso e impreciso ignorándose el valor a pagar, embargó las cuentas bancarias de la sociedad en una cuantía exagerada.

Hay temeridad y mala fe al ejecutar sin descontar lo ordenado por el tribunal y pedir las costas solo contra la empresa y el conductor. Si no formuló las objeciones y recursos pertinentes fue por la incapacidad del apoderado judicial desde el 12 de marzo de 2005. El tribunal denegó el amparo al considerar que el peticionario no utilizó los medios de defensa en tanto que durante el traslado de las agencias no presentó objeción alguna, frente al mandamiento la demandada guardó silencio a pesar de haber intervenido el apoderado pero sin referirse al mencionado proveído y si el juzgado desconoció la consignación de la accionante fue porque la aportó en fecha posterior a la del auto ejecutivo, tampoco siguió el procedimiento del artículo 519 del código de procedimiento civil para el levantar las cautelas, además que ante el rechazo de la apelación del proveído que negó la nulidad pedida por la incapacidad del apoderado, no agotó el recurso de queja ante el superior.

El peticionario impugna la decisión insistiendo en que no utilizó los medios de defensa por la enfermedad grave del apoderado, circunstancia que le permite acudir a la tutela conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional; la oficina judicial reportó al juzgado la consignación del excedente desde antes del mandamiento de pago, completando el valor de la condena a pesar de lo cual no fue tenida en cuenta, manifiesta que ni la ponente ni los conjueces estudiaron conscientemente el expediente, pues el mandamiento de pago contraría lo dispuesto en el fallo ejecutado, siendo excesivas tanto las medidas de embargo como las agencias fijadas y que no acudió al mecanismo de consignación para impedir o levantar cautelas porque la deuda estaba saldada.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior y siendo evidente que no concurre ninguna ‘circunstancia especialísima’ que justifique la omisión en la defensa de la ahora accionante, pues evidente es que frente al rechazo la apelación del proveído que denegó la nulidad pedida, la demandada no agotó el recurso de queja ante el superior, ni tampoco cuestionó por los medios legales el mandamiento de pago ahora reprochado, a pesar de que antes de cobrar ejecutoria el mencionado auto el apoderado judicial del aquí accionante participó en el proceso, circunstancias que dejan al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.

De otra parte deberá observarse que las incapacidades del abogado, allegadas para pedir la nulidad por interrupción del proceso, certificadas tanto por la EPS como por médicos particulares, fueron concedidas hasta fecha anterior incluso a la del auto de liquidación de costas, además respecto al abono desconocido por el juzgado puede seguirse el trámite previsto por el artículo 537 del código de procedimiento civil y la consignación para impedir o levantar las cautelas no implica aceptación de lo ejecutado.

Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos y la existencia de instrumentos legales en el interior del expediente para la defensa de los derechos presuntamente vulnerados, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado.

II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese mediante telegrama y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA