CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav-expediente 2005-00006-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 2005-00006-01 Decídese la impugnación promovida por el accionante contra el fallo de 31 de enero de 2006 de la sala civil-familia-agraria del tribunal superior de Cundinamarca en la tutela de José Agapito Caviedes Garzón contra el juzgado civil del circuito de La Mesa.
I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el imperio de la ley, el accionante solicita su protección. Refiere las irregularidades cometidas en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta Esperanza Pulido Clavijo, cuyo título es una sentencia carente de exigibilidad, además en la diligencia de remate se amplió el tiempo para que la rematante consignara el saldo del valor del bien, mientras se surtía la aprobación de los créditos privilegiados, la que ya estaba realizada, entregándole el bien sin haberse hecho la distribución de los mencionados créditos en los términos legales.
El tribunal para denegar el amparo considera que habiéndose resuelto la actuación cuestionada en auto aprobatorio del remate y en el del mandamiento de pago ha debido recurrirlos. De otra parte de la revisión del expediente encuentra que la funcionaria usó sus facultades de instrucción para determinar la oportunidad en que la rematante por cuenta de su acreencia debería consignar el valor de los créditos laborales, obligación que no es de las determinadas en el artículo 529 del código de procedimiento civil para efecto de aprobar el remate, sino de una situación especial que reclama adaptar el artículo 542 ejusdem al no haber en este caso lugar a la consignación, por ser la rematante la demandante y su crédito superior al valor del bien.
El accionante impugna la decisión por cuanto que no puede desconocerse el carácter obligatorio de las normas procesales, ignoradas con el término exagerado dado a la acreedora para consignar el valor de los créditos privilegiados, además de haber dispuesto la entrega del bien rematado sin previamente haberse legalizado, además el apoderado de la actora no tenía facultad para hacer postura.
II.- Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.
De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, le impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.
Con base en lo anterior y siendo evidente, como lo afirma el tribunal y no lo desdice el accionante, que frente al mandamiento de pago no propuso excepciones, ni recurrió la providencia que aprobó el remate, queda al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expuestos.
Así, ante el abandono voluntario del accionante a las consecuencias de los proveídos que le fueran adversos, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA