Micelio
T 20042 (25-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 3930 de 2008Ley 1149 de 2007Ley 794 de 2003Ley 794 de 2004

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 20042 Acta No. 11 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo dos mil nueve (2009). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de la cual fue ponente el magistrado Marino Cárdenas Estrada, a la que oficiosamente se citó al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y a los señores Héctor Miguel Zapata Hidalgo, Julio Enrique Castaño Salinas, Raúl Robledo Valencia, José Arturo Gallego Gallego, Oscar Aníbal Quintero Bedoya, Eley de Jesús Acosta Echeverry, Gabriel Ángel de los Milagros Londoño Londoño, Elkin de Jesús Osorio Rodríguez, Medardo de Jesús Londoño Muñoz, Ramón Guillermo Acevedo Ramírez y Juan de Jesús Cano Arroyave.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en el proceso ordinario laboral que adelantó Héctor Miguel Zapata Hidalgo y otros contra el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín adelantó todo la etapa probatoria, pero por descongestión, fue el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín el que profirió sentencia el 14 de diciembre de 2007, condenando a la parte demandada a reconocer a los demandantes la prima especial de junio correspondiente a los años 2003 y 2004 indexadas.

Adujo que como el resultado del proceso fue totalmente adverso al Departamento, el 29 de enero de 2008 le solicitaron al Juzgado de conocimiento que el proceso fuera enviado al Tribunal Superior de Medellín para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, petición a la que accedió el despacho judicial, siendo repartido al magistrado Marino Cárdenas Estrada.

Afirmó que por auto del 21 de octubre de 2008, el funcionario a quien le correspondió el asunto, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen porque el Decreto 3930 de 2008, derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2004, que modificó el artículo 386 del C.P.C., normas que establecían la consulta. El actor considera que hubo indebida aplicación del Decreto 3930 de 2008, por cuanto éste fue proferido en el ejercicio de las facultades extraordinarias que confiere el artículo 213 de la Constitución Política en desarrollo del Decreto 3929 del 9 de octubre de la misma anualidad “ por el cual se declara el estado de conmoción interior ”, norma que busca garantizar el derecho constitucional del acceso a la justicia, por ello “ resulta contrario a derecho y al decreto ”, denegar el acceso a la administración de justicia a las personas naturales y jurídicas que a la fecha de tal declaratoria, “ poseían el derecho procesal de contradicción y defensa ” en virtud de un fallo adverso ya sea a los trabajadores, la Nación, Departamento o al Municipio.

Argumentó que no es posible que por falta de actuación del despacho judicial, se vulneren derechos, máxime si se trata de intereses en contra de una entidad pública, como es el Departamento de Antioquia – Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, que pueden perjudicar el interés general perseguido. Finalmente señala que uno de los principios más elementales que rige la aplicación de la ley es su irretroactividad, lo que significa, que sus efectos operan después de la fecha de su promulgación. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y, solicita que se deje sin efecto los autos del 21 de octubre de 2008 donde se ordena “ remitir el expediente al juzgado de origen por haber sido derogado el artículo 39 de la ley 794 de 2003 que modificó el artículo 386 del C.P.C, normas que establecían la consulta mediante Decreto 3930 de octubre 9 de 2008 ” y el de 20 de noviembre de la anualidad en cita, que negó la reposición contra el anterior y, en su lugar, se ordene al accionado que resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En un caso similar al presente (Tutela No. 19454), esta Sala expuso lo siguiente: “ En el presente asunto encuentra la Sala que de los derechos fundamentales invocados, al accionante se le vulneró el del debido proceso, no obstante haber podido interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado que resultó totalmente adversa a sus pretensiones.

En efecto, el grado jurisdiccional de la consulta está previsto en el estatuto procesal laboral y concretamente en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1149 de 2007 artículo 14, cuando el fallo de primera instancia fuere totalmente adverso a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, y si esa decisión no fuere apelada, así mismo en el evento de que la sentencia sea adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En tales condiciones, la norma en que se apoyó el Magistrado Ponente del Tribunal o Sala Unitaria no puede ir en contra o atentar contra esta garantía procesal. En efecto, como primera medida, el artículo 7 del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, expedido por el gobierno nacional en desarrollo del estado de conmoción interior que fue declarado mediante el Decreto 3929 de la misma fecha, que reza: “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela”, no resulta aplicable para los procesos laborales, habida cuenta que alude a la consulta en el procedimiento civil, no siendo por tanto extensible a los procesos del trabajo, en virtud de que como quedó visto en materia laboral existe norma propia.

En segundo lugar, por la finalidad que persigue el artículo 69 del C. P. del T. y de la S.S., esto es, la defensa del trabajador para que sus derechos sociales no se menoscaben o se hagan nugatorios en presencia de una decisión totalmente desfavorable a sus aspiraciones, siendo una figura supletoria del recurso de apelación, la cual se concede en forma condicionada si no fuere apelada la sentencia, y por ende proteccionista de los derechos mínimos e irrenunciables de éste, y que ahora se extiende al afiliado a la seguridad social, y en los demás casos donde se surta a favor de la Nación, departamento o municipio o demás entidades que refiere la norma, busca salvaguardar el patrimonio público o los intereses económicos de la comunidad; es indudable que una vez remitida la sentencia al superior para conocer de la consulta, el Tribunal está en la obligación de revisarla, con lo cual igualmente se garantiza la doble instancia que consagra el artículo 31 de la Constitución Política.

Así las cosas, al ser la consulta un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que protege los derechos sociales vulnerados de los sujetos procesales mencionados y que no pudieron recurrir la decisión que les fue adversa, al negarse el Tribunal a darle trámite, máxime cuando para el caso en particular ese grado de jurisdicción se concedió y fue remitido el expediente antes de la entrada en vigor del Decreto 3930 de 2008 en que se fundó la Sala unitaria, conduce necesariamente a la violación del debido proceso, y por ende no era procedente ordenar su devolución al juez de conocimiento.

Como en este asunto, son iguales supuestos de hecho y de derecho, con los mismos argumentos se concederá el amparo al debido proceso del accionante, y se dispondrá que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín adelante las gestiones correspondientes para que le remitan el expediente y el Magistrado, a quien le correspondió, avoque el conocimiento y defina la consulta.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- TUTELAR el derecho fundamental del debido proceso, dentro de la acción de tutela instaurada por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – FABRICA DE LICORES y ALCOHOLES DE ANTIOQUIA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, a fin de que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, adelante los trámites necesarios para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral que adelanta Héctor Miguel Zapata Hidalgo y otros contra el accionante.

Artículos 18 – 27 y 29 del Decreto 2591 de 1991 SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria